Nº Exp. 6714-16.
Sentencia N°43.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 28 de Enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE y MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.082.302 y V-5.720.445, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.055.
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 28 de enero del año 2016, consignadas como fueron las copias respectivas, se libraron recaudos al Fiscal del Ministerio Público.
En el folio ocho (08) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En el folio diez (10), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone de la revisión practicada de las actas que conforman el respectivo, observa esta Representación Fiscal que no se indico si fueron procreados hijos durante su convivencia, en virtud de ello se insto a las partes a aclarar el particular señalado.
En el folio 13, los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE y MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS, diligenciaron donde manifestaron que no procrearon hijos.
Al folio diecisiete (17), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone:.. “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE y MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido el oficio cursante al folio diecisiete (17), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 17 de Diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 112 y que en copia certificada fue consignada a las actas. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo con Calle José Antonio Páez, Casa No. 8, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el diecisiete (17) de Diciembre del año 2007, situación que según sus dichos persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes a repartir; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE y MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS, asistidos por la Abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.055, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DANIEL EDGARDO MOSQUERA DONOERE y MARTHA SORAYA CALDERON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.082.302 y V-5.720.445, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MAREILEEN TIGRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.055, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 17 de Diciembre de 2005, por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

/joannet.-