Solicitud Nº 8.289
Sentencia: Nº 83 (D.U.U.H)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ de ROMERO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número 4.819.908, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio, ciudadana JENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.953, en la cual requiere que se declare conjuntamente con sus hijos, ciudadanos MIRBA JOSEFINA ROMERO MATOS, ERNESTO JOSÉ ROMERO MATOS, YIMELIA BLANCA ROMERO GONZÁLEZ, YEMELIS MARGARITA ROMERO GONZÁLEZ, YAINAY HAIDEE ROMERO GONZÁLEZ y FELIX ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.082.266, 7.969.944, 7.969.945, 12.862.282, 11.886.013 y 13.841.652, como HEREDEROS del de cujus FELIX FRANCISCO ROMERO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.879.834; fallecido el día siete (7) de octubre de 2015, en jurisdicción de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera cónyuge de la postulante y padre de los mencionados ciudadanos. De igual forma solicitó la devolución de la solicitud en original con sus resultas y los recaudos producidos.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus FELIX FRANCISCO ROMERO, signada con el N° 600; emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copias certificada de las respectivas Actas de Nacimiento de los ciudadanos YIMELIA BLANCA ROMERO GONZÁLEZ, YEMELIS MARGARITA ROMERO GONZÁLEZ, YAINAY HAIDEE ROMERO GONZÁLEZ y FELIX ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ; 4) Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ y FELIX FRANCISCO ROMERO; 5) Copia fotostáticas del Acta de Nacimiento de la ciudadana MINERBA JOSEFINA ROMERO MATOS; 6) Copia fotostática de Datos Filiatorios del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO MATOS; y 7) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad.
En fecha treinta y uno 31 de mayo de 2016, se le dio entrada y se insto a la solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRBA ROMERO JOSEFINA MATOS y Datos Filiatorios del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO MATOS.
En fecha siete (7) de junio de 2016, la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, antes identificada, consignó copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRBA JOSEFINA ROMERO MATOS y copia simple Datos Filiatorios del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO MATOS.
En fecha diecisiete (17) de junio 2016, la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, antes identificada, consignó mediante diligencia copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO MATOS.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus cujus FELIX FRANCISCO ROMERO; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.879.834, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ de ROMERO, MIRBA JOSEFINA ROMERO MATOS, ERNESTO JOSÉ ROMERO MATOS, YIMELIA BLANCA ROMERO GONZÁLEZ, YEMELIS MARGARITA ROMERO GONZÁLEZ, YAINAY HAIDEE ROMERO GONZÁLEZ y FELIX ANTONIO ROMERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.819.908, 10.082.266, 7.969.944, 7.969.945, 12.862.282, 11.886.013 y 13.841.652, respectivamente, de igual domicilio, en sus condiciones cónyuge e hijos, respectivamente, del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante y devuélvanse las presentes actuaciones en original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.