Solicitud N° 8094
Sentencia Nº 82
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSÉ JIMÉNEZ y YENYS VICTORIA URRIBARRI ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.820.236 y 16.161.347, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio, ciudadana ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 120.810, y del mismo domicilio.
En fecha veintidós (22) de junio de 2016, los ciudadanos NESTOR JOSÉ JIMÉNEZ y YENYS VICTORIA URRIBARRI ROA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana ABIR EL ATRACHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.810, presentaron diligencia desistiendo de la solicitud de Separación de Cuerpos llevada por este Tribunal, por cuanto se produjo una reconciliación entre ellos; asimismo, solicitaron el archivo del expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de una de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual la solicitante Desistió y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISITMIENTO DE LOS SOLICITANTES, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NESTOR JOSÉ JIMÉNEZ y YENYS VICTORIA URRIBARRI ROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 17.820.236 y 16.161.347, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Se ordena el Archivo del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
JGC/YohanaC.-
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