Solicitud Nº 8313.-
Sentencia: Nº 81 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal la Abogada MARÍA DE LAS NIEVES DELGADO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-7.664.639, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA VÁSQUEZ DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-4.708.698, según consta en documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 07 de abril de 2016, anotado bajo el N° 6, Tomo 89, folio 36 acompañado a la solicitud y expone:
Que con fecha 26 de diciembre de 2015, falleció ab-intestato el ciudadano EDUVEN SEGUNDO UZCÁTEGUI MARÍN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.664.314. Que a la muerte del referido ciudadano quedan como sus UNIVERSALES HEREDEROS su esposa GRACIELA JOSEFINA VÁSQUEZ DE UZCÁTEGUI y sus dos (2) hijos KENIA ELIZABETH UZCÁTEGUI VÁSQUEZ y LENÍN ALEXIS UZCÁTEGUI VÁSQUEZ. Que a fin de solicitar cualquier beneficio o derecho a favor de sus representados, solicita se sirvan ser declarados como UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUVEN SEGUNDO UZCÁTEGUI MARÍN.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: Documento Poder Autenticado, Copia certificada de Acta de Defunción, Copias certificadas de Actas de Nacimiento, Copia certificada de Acta de Matrimonio, Datos Filiatorios, Justificativo de Testigos y copias de cédulas de identidad.
Así las cosas, es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS CIUDADANOS GRACIELA JOSEFINA VÁSQUEZ DE UZCÁTEGUI, KENIA ELIZABETH UZCÁTEGUI VÁSQUEZ y LENIN ALEXIS UZCÁTEGUI VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.708.698, V-14.266.470 y V-12.843.851, respectivamente, para ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUVEN SEGUNDO UZCÁTEGUI MARÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.664.314, DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS y ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que tuviese a bien pedir los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPÍO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo. Es copia fiel y exacta de su original.