REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
Por escrito presentado ante esta alzada el 03 de mayo de 2016, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.799.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, interpuso RECURSO DE HECHO contra el auto dictado el 26 de abril de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 2015-2526, en el juicio por DESALOJO seguido por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI, C.A, en contra de la empresa GALERY FANTASY, C.A.
El 03-05-2016 (f. 3) se dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron acompañadas las copias certificadas respectivas, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para su consignación, con la advertencia que el presente recurso sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 eiusdem.
Por escrito de fecha 17-05-2016 (f. 4 al 7), el solicitante consignó las copias certificadas respectivas, la cuales cursan a los folios 8 al 37 del presente expediente.
En fecha 24-05-2016 (f. 38 al 63) presentó escrito acompañado de anexos el apoderado judicial de la parte recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, lo hace en los términos que siguen:
EN SU ESCRITO EL RECURRENTE SEÑALA:
- que anuncia recurso de hecho contra el auto de fecha 26 de abril de 2016, dictado en el expediente 2015-2526 contentivo del juicio seguido por FX & CRISAFULLI, C.A contra su representada.
- que dicho auto de fecha 26-04-2016 negó oír la apelación formulada el 13-04-2016 contra el auto del 12-04-2016.
- que los recaudos respectivos ya han sido solicitados y se consignarán inmediatamente después que le sean otorgados.
- que el presente recurso de hecho se formula contra decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
Observa esta alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 17 de mayo de 2016 suscribió escrito por medio del cual fundamentó el recurso de hecho y consignó copias certificadas de algunas actuaciones cursantes en el expediente N° 2015-2526, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado, en el cual expuso lo que se transcribe a continuación:
- que por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI diciéndose falsamente director de la empresa FX & CRISAFULLI, C.A., formó demanda contra su representada por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial.
- que dicho ciudadano con la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, iniciaron la citada empresa y se designaron directores de la misma.
- que mediante acta de asamblea de fecha 24-08-2001, AURELIO CRISAFULLI vendió la totalidad de las acciones que poseía en la compañía a su socia ANTONINA CRISAFULLI.
- que el ex accionista inventó una asamblea generadle accionistas y la registró en el expediente de la expresa el 15 de octubre de 2010, y sin ser ya accionista ni tener acciones en la empresa, falsamente estableció que era propietario del cien por ciento del capital social, lo cual es absolutamente falso, porque dentro del ente jurídico hacía años había dejado de tener acciones.
- que siempre engañando, formuló demanda contra su representada y en autos atribuyéndose el citado carácter, mediante diligencia del 20 de abril de 2015 confirió poder apud acta a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, y que el procedimiento se sustanció en forma normal y se dictó sentencia definitiva a favor del impostor (sic).
- que por estar en presencia de un juicio absolutamente viciado hizo oposición al decreto de ejecución de la sentencia, consistente en accionar la inexistencia del juicio, tacha de falsedad del poder apud acta, y que tal oposición no ha tenido eco en el tribunal, y que en fecha 11-04-2016 se dictó auto de ejecución de sentencia, dando seis (6) días para la ejecución voluntaria, y que al final de dicho auto aparece escrito que el tribunal no escucha la apelación formulada.
- que al día siguiente, el mismo tribunal dicta otro auto, anula el anterior y da un nuevo plazo de seis días de despacho para que se de cumplimiento a la ejecución voluntaria, y que en la misma fecha del auto anterior, el tribunal de la causa dictó otro auto concediendo plazo de seis días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin indicar si la de primera o la de segunda instancia.
- que como el tribunal desechó el recurso de apelación, anunció recurso de hecho el 13-04-2016 y se señalaron las copias para surtir dicho recurso.
- que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone: (...).
- que la interlocutoria que ordene la ejecución de la sentencia es recurrible porque causa gravamen irreparable, ya sea por desalojo, por entrega material o por desalojo en este caso de un local comercial.
- que la sentencia que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se encuentre viciada, no causa cosa juzgada, y si no hay cosa juzgada no hay ejecución de sentencia porque se quebranta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que no hubo cosa juzgada porque la sentencia no señala linderos del bien raíz objeto de la ejecución, y que sin ese elemento esencial de identificación inmobiliaria, la sentencia no causa ejecutoria, como es le caso en referencia.
- que tampoco la sentencia es ejecutable, porque es producto de un fraude procesal producido por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, al decirse director de la empresa Fx & CRISAFULLI, C.A, cuando la única accionista de la empresa de nombre ANTONINA DE CRISAFULLI no lo ha designado con ese cargo, resultando así evidente el fraude, y que los tribunales no pueden ejecutar sentencias cuyo origen es fraudulento, como es el caso de autos.
- que en todo caso se debe oír el recurso de apelación, para que la alzada verifique con la presencia de los autos, que se ha consignado toda la documentación necesaria para probar el fraude y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en donde se exhorta a los jueces a acoger la doctrina dictada por ese alto tribunal.
- que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: (...). y que así estamos en dicho juicio en presencia de un fraude procesal por parte del actor, quien en forma indujo en error a los tribunales con su afirmación falsa de ser director de la empresa que falsamente dice representar incurriendo en fraude procesal, y que se han aducido cinco demandas ante el mismo tribunal de la causa con respecto a la existencia del juicio, tacha de falsedad del poder apud acta, nulidad del contrato de arrendamiento, pero que el juez de la causa las tiene en su escritorio sin darles curso, y que si esos libelos de demanda hubieran sido admitidos, las respectivas copias certificadas dan apuntalamiento mayor a la declaratoria de inejecución de la sentencia.
Consignó el recurrente oportunamente las siguientes copias certificadas:
- Al folio 8, diligencia suscrita en fecha 16-03-2016 por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, actuando en su carácter de directores de la empresa GALERY FANTASY, C.A, por medio de la cual otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA MARGARITA HERRERA D BURROWS e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.224 y 10.495 respectivamente.
- Al folio 9, diligencia suscrita en fecha 17-03-2016 por los apoderado judiciales de la parte demandada, por medio de la cual consignaron escrito de oposición (f. 10 al 13) a la ejecución de la sentencia dictada en contra de su representada bajo el argumento de que los fallos dictados en el presente caso carecen de un elemento esencial al bien afectado como lo es la falta de determinación precisa de los linderos del inmueble, como lo ordena el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 10-06-2015, o que en su defecto se declarara inejecutable o en el peor de los casos ordene la suspensión la ejecución hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicte su fallo respectivo en torno a la solicitud de revisión de la citada sentencia, cuyas copias anexan (f. 14 al 20).
- Al folio 21, diligencia suscrita en fecha 18-03-2016 por la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderadaza judicial de la parte actora, por medio de la cual consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito por medio del cual se opone a la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, no obstante las copias de dicho escrito no cursan fueron consignadas por el recurrente.
- A los folios 22 al 29 escrito de fecha 04-04-2016 suscrito por los apoderados judiciales de la empresa demandada, por medio del cual interpone acción de amparo dirigida a que se declare nulo el auto contentivo del decreto de ejecución dictado el 18-03-2016 por el Juzgado de la causa.
- Al folio 30 auto dictado en fecha 11-04-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual inadmitió el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 28-03-2016, indicando que dicho auto es de mero trámite o de mera sustanciación, que no causa gravamen irreparable a la parte, y por lo tanto no goza del recurso ordinario de apelación, pues solo se limita a declarar la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia, pues para esa oportunidad no mediaba solicitud de la parte actora.
- Al folio 31, auto dictado en fecha 12-04-2016 por el tribunal de la causa por medio del cual anuló el auto de fecha 28-03-2016 contentivo del decretó de la ejecución voluntaria de la sentencia, ya que el mismo contiene una mención inexacta con respecto a la oportunidad del dictamen de la sentencia a ejecutar, y se ordenó dictar un nuevo auto corrigiendo dicho error.
- Al folio 32, auto dictado en fecha 12-04-2016 por el tribunal de la causa, por medio del cual se ordenó la ejecución del fallo definitivo, y se le conceden a la empresa demandada GALERY FANTASY, C.A, un plazo de seis (6) días de despacho contados a partir de esa fecha para que efectúe el cumplimiento voluntario.
- Al folio 33 y vto, diligencia suscrita en fecha 13-04-2016 por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, por medio de la cual solicitó copias certificadas del expediente a los fines de ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 11-04-2016 que negó oír la apelación formulada en fecha 30-03-2016.
- Al folio 34 y vto, diligencia suscrita en fecha 13-04-2016 por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual se opone al decreto de ejecución de la sentencia dictado por el tribunal de la causa en fecha 12-04-2016.
- Al folio 35, auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 20-04-2016, por medio del cual acordó las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 13-04-2016.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.
De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

De todo lo dicho es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Precisado lo anterior se advierte de la revisión del escrito presentado ante esta alzada por el abogado ISMAEL PACHECO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa GALERY FANTASY, C.A, que recurre de hecho en contra del auto de fecha 26 DE ABRIL DE 2016, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación en contra el auto dictado por el referido juzgado el 12-04-2016, en el juicio por DESALOJO seguido en su contra por la sociedad mercantil Fx & CRISAFULLI, C.A.
Cabe destacar que por auto emitido en fecha 03-05-2016, se dio por introducido el presente recurso de hecho sin copias certificadas, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que los interesados consignaran las copias que consideraran conducentes para su decisión, y si bien el recurrente consignó en fecha 17-05-2016 un legajo de copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho, surge de la revisión de las mismas que no se aportó la actuación de fecha 26 DE ABRIL DE 2016, que es el auto contra el cual se recurre de hecho, a pesar de que la misma resulta imprescindible para que esta alzada pueda determinar con certeza las causas que condujeron al Juzgado a denegar el recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente en contra del auto de fecha 12 de abril de 2016. Vale destacar que la precitada actuación fue aportada en un momento posterior, cuando ya habían fenecido los 5 días de despacho, concretamente el día 24-05-2016 según el cómputo que antecede a este fallo, por lo cual resulta forzoso para esta alzada ante la actuación retardada del recurrente declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, estima este Tribunal necesario puntualizar que para el supuesto negado de que la actuación objeto del presente recurso de hecho se hubiera aportado de manera tempestiva la conclusión de esta alzada sobre su improcedencia sería la misma en razón de que el auto contra el cual se recurre de hecho es el dictado el 26 de abril de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación ejercido por el abogado ISMAEL MEDIDNA PACHECO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el referido juzgado en fecha 12-04-2016 se refiere a un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que el mismo se circunscribe a la fijación de la oportunidad para que la demandada en juicio cumpla voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, y en la parte final del mismo se añade que “si se tratare de un incidente acontecido durante la ejecución de la sentencia que amerite un pronunciamiento y éste es apelado, el recurso se oyera, pero de autos no emerge ninguna decisión susceptible de ser recurrida y por ello se niega la apelación formulada.”. Con lo anterior queda claro que el precitado auto de fecha 12-04-2016 dictado por el referido Juzgado Municipal no contiene una decisión que resuelva aspectos controvertidos ni mucho menos le puedan causar gravamen alguno a la parte demandada, sino que tal como fue determinado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 26-04-2016, el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que se limita a dar cumplimiento al artículo 524 eisdem. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de mayo de 2016 por el abogado en ejercicio ISMAEL MEDINA PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 26-04-2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que negó oír el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial en contra del auto dictado de fecha 12-04-2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 26-04-2016 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08896/16
JSDC/CFP/lmv
Interlocutoria
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO