REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO- BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., inscrita en fecha 06.03.2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 5, Tomo 12-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados ANA MARGARITA HERRERA e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 155.223 y 10.495, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de representantes legales de la parte querellante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., debidamente asistidos de abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en el efecto devolutivo por auto de fecha 14.04.2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 26.04.2016 (f. 127) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 02.05.2016 (f. 128), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 24.05.2016 (f. 129 al 150), comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a los abogados ANA MARGARITA HERRERA e ISMAEL MEDINA PACHECO.
En fecha 31.05.2016 (f. 151 al 153), compareció el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de consideraciones.
Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.
En fecha 07.04.2016 (f. 111 al 121), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción.
En fecha 12.04.2016 (f. 122), comparecieron los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia apelaron de la sentencia.
Por auto de fecha 14.04.2016 (f. 124), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 07.04.2016 mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671).
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente: “(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, esta Juzgadora debe verificar si la accionante agotó los medios judiciales ordinarios en contra de la violación de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, llevado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de este Estado.
En relación al recurso ordinario de Apelación, el autor A.RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II: Teoría General del Proceso, señala:
“En general, se entiende por recurso el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores de que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.
Más brevemente –dice Ibáñez Frocham- el recurso es, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales.
Los recursos admiten diversas clasificaciones, algunas de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el derecho positivo.
En el presente título nos ocuparemos exclusivamente de los recursos ordinarios en sentido propio (apelación-adhesión a la apelación-revocación por contrario imperio).
Concepto de Apelación
Puede definirse, pues, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente- como dice Chiovenda- “La Apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”
En nuestra definición se destaca:
a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad de acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia.
c) Está legitimada para ejercer el recurso, la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Art. 297 C.P.C).”
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Legitimación para ejercerlo
Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte (Art. 305 C.P.C.), pero no interviene de otro modo en el recurso.
Consta en la copia certificada del expediente signado con el N° 2015-2526 de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, lo siguiente:
1.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicada en fecha 25.01.16, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 10.06.2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y se confirma la decisión apelada.
Por lo que, existe rastro procesal que demuestra a esta juzgadora que la hoy accionante ejerció el recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación y en virtud de que los vicios detectados se refieren a fallas en la estructura formal de la sentencia, específicamente que no se mencionaron los linderos norte, sur, este y oeste, se observa que la queja no se refiere a violación de derechos constitucionales si no ha hechos que según el solicitante constituyen fallas en las menciones que deben tener una sentencia. Esta circunstancia ha sido prevista por el legislador concediéndoles a quien se sientan afectados el derecho a solicitar la aclaratoria de la sentencia o si lo estima conveniente la nulidad de la sentencia como se puede observar la existencia del recurso ordinario obsta la procedencia del amparo como vía resolutoria. Lo cual para este caso y la queja concreta hace inadmisible la acción de amparo. Así se declara.
En otro orden de idea el solicitante manifiesta que el ciudadano Aurelio Crisafulli, carece de legitimidad y personería para representar a la empresa actora, lo cual a criterio de la querellante constituye una violación de derecho a la defensa, al respecto cabe mencionarse que toda presunta irregularidad relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio como representante de alguna de las partes debe hacerse valer como una cuestión previa, asimismo constituye el medio de impugnación ordinario, lo cual hace forzoso concluir la improcedencia del amparo, aunado a todas las consideraciones anteriores que sustenta la inadmisibilidad de amparo.
De la redacción de la solicitud de amparo se infiere que el tribunal de alzada natural al de Municipio Maneiro, haya confirmado la sentencia que se denuncia como nula evidencia de los hechos procesales: 1.- que la sentencia fue recurrida y 2.- que la sentencia fue superada por un fallo de un Tribunal jerárquico Superior a este Juzgado, lo cual imposibilita a esta juzgadora para analizar y resolver un asunto que ya fue dirimido por la alzada natural del Juzgado de Maneiro y de este Juzgado, lo anterior resulta concluyente a lo que textualmente expusieron los solicitantes cuando dicen: “…Al hecho de que el Tribunal de alzada, en lugar de reponer la causa, como lo establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, haya confirmado una sentencia violatoria de normas constitucionales no convalida esa nulidad…, y asimismo de los recaudos consignados con dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios o administrativos que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “GALERY FANTASY, C.A.”, ya identificada, contra el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales en el expediente N°. 2015-2526, al conocimiento del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., a cargo de el ciudadano Juez José Gregorio Pacheco. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no haber temeridad en el accionar del presunto agraviado. …”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la solicitud de amparo constitucional consiste en una vía breve y expedita para reclamar contra violaciones constitucionales;
- que en el expediente N° 2526-2015, la acción fue incoada por un tercero tanto a la empresa FX & CRISAFULLI C.A. como a la acción propuesta;
- que es tercero el actor porque se probó mediante copia certificada expedida por el respectivo Registro Mercantil que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI forjó acta de asamblea de accionistas y forjó también su nombramiento de director de la empresa. Esas dos situaciones constituyen fraude;
- que con personería fraudulenta es absolutamente inconstitucional actuar en juicio;
- que el indicado ciudadano es también tercero a la acción propuesta porque el no representa ni puede representar en juicio a una empresa en la cual no es nadie;
- que la solicitud de amparo constitucional atañe al orden público. En efecto de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para actuar en juicio requiere interés jurídico actual;
- que el falso actor AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, siendo tercero a la empresa y a la causa carece de dicho interés y por ello en el expediente mencionado no hubo ni hay debido proceso, y tampoco se produjo ni hubo derecho a la defensa porque contra un tercero a una causa no existe arma jurídica para atacarla;
- que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las circunstancias aquí anotadas; y
- que pedía que se revocara la recurrida y se acuerde lo más pronto posible el amparo constitucional solicitado.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para dilucidar el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia dictada en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”
De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
ALEGATOS DEL APELANTE EN LA SOLICITUD DE TUTELA CONSTITUCIONAL.-
Precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvieron los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de representantes legales de la parte querellante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., debidamente asistidos de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que la acción de amparo constitucional se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional, alegando que el expediente N° 2526 contiene la demanda de desalojo incoada por la firma FX & CRISAFULLI C.A. representada por su director, AURELIO CRISAFULLI;
- que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 22.06.2015 declaró con lugar la demanda de desalojo decidiendo textualmente lo siguiente:
“…Se condena a la parte demandada reconviniente, la sociedad de Comercio Galery Fantasy C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2007, bajo el N° 5, Tomo 12-A, a la entrega del inmueble arrendado constituido por un (1) local distinguido con el N° 13, ubicado en el nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar y con una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 m2), local que es totalmente independiente de la Planta Alta del local mismo, el cual tiene una entrada de acceso independiente. Así se decide.”;
- que argumenta que la identificación judicial de los inmuebles nunca puede hacerse con el número postal de un bien raíz, porque el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 del mismo ordenamiento adjetivo exigen que tratándose de inmuebles la identificación de los mismos debe hacerse con sus respectivos LINDEROS: NORTE, SUR, ESTE y OESTE;
- que el citado número trece en derecho no sustituye a la determinación de los cuatro linderos, primero porque esos linderos precisos no varían por tratarse de inmuebles, que precisamente no son movibles, y en segundo lugar, porque los números de correo sí pueden ser objeto de otra determinación, como en efecto sí lo son en la actualidad con la nueva designación numérica municipal y satelital;
- que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que es nula la sentencia por falta de las indicaciones indicadas en el artículo anterior, una de cuyas determinaciones consiste en el quebrantamiento del citado numeral 6 del artículo 243 del citado ordenamiento procesal civil;
- que ese quebrantamiento da lugar la existencia de quebrantamiento del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que de igual modo, la indicada violación del numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual implica la nulidad del fallo a tenor del citado artículo 244, engendra atentado al también mencionad artículo 49 de la Carta Magna porque no sólo da causa a atentado contra el debido proceso, sino también al derecho a la defensa, porque se pretende ejecutar la entrega de un inmueble sin haberlo identificado en la forma como establecen los citados numeral 6 del artículo 243 y numeral 4 del artículo 340;
- que también argumenta que la cuestionada sentencia de la primera instancia adolece de incongruencia, porque no se atuvo a las exigencias de los antes citados numerales 4 y 6, que exigen determinación jurídica del inmueble cuando el mismo es objeto de una pretensión judicial, o sea, con indicación precisa del objeto inmueble de la acción propuesta en el libelo de la demanda;
- que el hecho de que el tribunal de alzada, en lugar de reponer la causa, como lo establece el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, haya confirmado una sentencia violatoria de normas constitucionales no convalida esa nulidad, porque: “lo que es nulo “ab initio”, nulo es”;
- que si el sentenciador del fallo que ahora pretende ejecutar tuvo alguna duda con respecto a la determinación ilegal del objeto de la pretensión debió tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sentenciar a favor del demandado, lo cual no hizo;
- que la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2010-000035 del 18.06.2010, ha declarado que la indicación de los linderos: norte, sur, este y oeste de un inmueble, en toda sentencia, forma parte sustancial de la misma;
- que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena tutelar a todo ciudadano que tenga derechos, tanto personales como judiciales;
- que el juez sentenciador y ahora ejecutor, en fecha 28.03.2016 declaró extemporánea la oposición a la ejecución de la cuestionada sentencia inconstitucional, alegando que los respectivos alegatos esgrimidos en el respectivo escrito debieron oponerse en el tribunal de la alzada;
- que no escapa al tribunal constitucional, declarado como tal, que las normas constitucionales son alegables en cualquier estado y grado de la causa, porque la infracción de las mismas, como en el presente caso, atañe al orden público;
- que las normas constitucionales rigen siempre y no obedecen al capricho de cualquier administrador de justicia;
- que por ello, con relación a la ejecución de la cuestionada sentencia viciada, además de contener el quebrantamiento del artículo 49 de la Carta Magna, denuncian la violación del artículo 26 de la misma, norma fundamental, que ordena la debida tutela judicial, tutela que el ejecutor del cuestionado fallo pretende dejar de lado;
- que solicita que se ordene la inejecución de la preidentificada sentencia dictada en contra de su representada;
- que los dos únicos accionistas originarios de la firma FX & CRISAFULLI C.A. fueron AURELIO CRISAFULLI, suscriptor de 99 acciones y ANTONINA DE CRISAFULLI, propietario de una (1) acción;
- que en esa asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 24.08.2001, el accionista AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI ofreció en venta a ANTONINA DE CRISAFULLI las noventa y nueve (99) acciones que había suscrito en la constitución de la indicada empresa, y la segunda aceptó la respectiva compra, quedando la misma propietaria de la totalidad del capital social. Se acordó en esa misma afta de asamblea modificar el acta constitutiva, en su cláusula cuarta, lo cual se hizo;
- que esa operación de compra-venta y la modificación de la cláusula cuarta fue notificada por AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, portador de la cédula de identidad N° V-8.343.913, al Registro Mercantil Primero, el cual asentó el 16.04.2002, bajo el N° 28, Tomo 10-A;
- que para reforzar la citada compra-venta, el indicado ciudadano agregó instrumento firmado por las partes, documento que fue registrado;
- que el 15.07.2010, AURELIO CRISAFULLI, V-8.343.913, en documento registrado y agregado al expediente mercantil de la citada empresa se dice “propietario” de la totalidad de las 99 acciones que vendió a ANTONINA DE CRISAFULLI;
- que en el expediente mercantil no aparece que haya habido retroventa, por lo cual el mencionado ciudadano a partir del 24.08.2001 quedó fuera de la empresa y en ningún momento se le ha dado legitimidad para que se autodenomine “DIRECTOR” de la misma;
- que por esa circunstancia cierta ese autonombramiento es absolutamente NULO, o sea, inexistente;
- que esa condición inexistente no podía ser alegada en ningún documento público o privado, por constituir presunto delito el atribuirse una condición que no se tiene. Al existir ese hecho lo sanciona y sanciona el numeral primero del artículo 463 del Código Penal, como estafa;
- que careciendo, como en efecto carece, el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, de toda legitimidad y personería con respecto a la empresa FX & CRISAFULLI C.A., en falsa y fraudulenta representación de esa firma formuló demanda de desalojo contra su representada GALERY FANTASY C.A., por ante el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al expediente 2526-2015, admitido el 19.01.2015;
- que todos los actos judiciales firmados por dicho ciudadano constituyen y son presunto fraude, inadmisible en derecho;
- que para consolidar ese presunto fraude, el indicado ciudadano junto con el libelo de la demanda consignó copia del acta constitutiva de la mencionada firma e indujo en error al tribunal con respecto a la carencia absoluta de personería para demandar judicialmente;
- que esa carencia de personería vicia de nulidad todo el proceso, pero actualmente lo sigue activando, dando lugar a violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
- que ese quebrantamiento no fue detectado en su oportunidad, sino el 18.03.2016, cuando mediante abogado pretendió oponerse a su oposición a la ejecución de la sentencia, cuyo decreto sin que previera la necesaria solicitud de la parte interesada se consumó en la fecha antes indicada;
- que así tienen que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, usando presunto fraude está transgrediendo el debido proceso con respecto a cuya acción de desalojo carece de personería, y por supuesto, ni él ni su pretendida representada tienen interés jurídico actual, como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La citada firma FX & CRISAFULLI C.A. por no estar representada en autos ese ente jurídico no existe como actora y por ello no se puede determinar que la exigencia del citado artículo 16, que es de orden público, se pueda cumplir;
- que esa significativa violación del debido proceso, el indicado ciudadano está incurriendo en quebrantamiento al derecho a la defensa de su representada por las siguientes razones:
1.- El ciudadano actuante como actor carece de personería.
2.- Dicho ciudadano carece de vinculación con respecto a su representada.
3.- La actuación en juicio sin personería en relación a la parte actora constituye el citado y presunto fraude.
4.- La entrega material del local comercial, que regenta su representada, constituye fraude, con respecto al cual se incurre tanto en ausencia del debido proceso como desconocimiento del derecho a la defensa, en sana litis;
- que ante el presunto delito de fraude, cabe que esa superioridad tenga a bien amparar a su representada, para que el decreto de ejecución dictado de oficio, por el citado tribunal de la causa en fecha 18.03.2016, sea suspendido hasta tanto se dicte sentencia con respecto a la presente solicitud; y
- que la presente solicitud de amparo constitucional va dirigida a que se declare nulo el auto contentivo del decreto de ejecución dictado el 18.03.2016, por el citado Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaratoria que pide que en su oportunidad se declare.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Se desprende de las actas procesales que el a quo constitucional una vez recibida la solicitud de amparo, procedió mediante el fallo apelado a inadmitir la acción de amparo incoada en contra de la decisión dictada en fecha 22.06.2015 y el auto dictado el 28.03.2016 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial mediante la cual en la primera se declaró procedente la demanda interpuesta por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. en contra de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A. y sin lugar la reconvención; y en el segundo se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia pronunciada en fecha 10.07.2015 señalando: que consta en la copia certificada del expediente signado con el N° 2015-2526 de la nomenclatura particular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado publicada en fecha 25.01.2016, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., parte demandada-reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 10.06.2015 por el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, donde se confirma la decisión apelada, por lo que, existe rastro procesal que demuestra a esa juzgadora que la hoy accionante ejerció el recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación y en virtud de que los vicios detectados se refieren a fallas en la estructura formal de la sentencia, específicamente que no se mencionaron los linderos Norte, Sur, Este y Oeste, se observa que la queja no se refiere a violación de derechos constitucionales si no ha hechos que según el solicitante constituyen fallas en las menciones que deben tener una sentencia; que esa circunstancia ha sido prevista por el legislador concediéndoles a quien se sientan afectados el derecho a solicitar la aclaratoria de la sentencia o si lo estima conveniente la nulidad de la sentencia como se puede observar la existencia del recurso ordinario obsta la procedencia del amparo como vía resolutoria. Lo cual para este caso y la queja concreta hace inadmisible la acción de amparo; y que en otro orden de ideas el solicitante manifiesta que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, carece de legitimidad y personería para representar a la empresa actora, lo cual a criterio de la querellante constituye una violación de derecho a la defensa, al respecto cabe mencionarse que toda presunta irregularidad relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio como representante de alguna de las partes debe hacerse valer como una cuestión previa, asimismo constituye el medio de impugnación ordinario.
En tal sentido, se advierte que la quejosa en su escrito o solicitud de amparo constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial al haber dictado la sentencia en fecha 22.06.2015 en el expediente N° 2015-2526 contentivo de la demanda de DESALOJO interpuesta en su contra por la sociedad mercantil FX & CRISAFULLI C.A. y además señala que dicho fallo fue confirmado mediante sentencia emitida por esta misma alzada en fecha 25.01.2016, por lo cual resulta un contrasentido que se accione por esta vía para atacar el fallo emitido por el precitado Juzgado Municipal, si éste Tribunal ratificó la resolución emitida por el Juzgado que en este asunto se denuncia como agraviante.
Con lo anteriormente resaltado, queda en evidencia que la acción de amparo en este caso en particular resulta inadmisible, por cuanto es evidente que la querellante ejerció las vías o mecanismos legales pertinentes, como lo fue el recurso ordinario de apelación planteado en contra del fallo accionado, y que este mismo Tribunal, actuando como alzada confirmó la sentencia apelada, expresando en su motiva –entre otros aspectos– lo siguiente:
“…Con esto se quiere significar que la relación de arrendamiento iniciada en fecha 15.04.2008 por voluntad propia de las partes intervinientes en el contrato, plasmada en la transacción efectuada 26.04.2012 y homologada por dicho Juzgado en fecha 30.04.2012 se extinguió de manera definitiva y terminante el día 15.04.2011, ya que se insiste según se puede inferir de la transacción judicial suscrita y homologada en su oportunidad, la hoy demandada-reconviniente expresamente convino en la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04.06.2010 por ante la Notaría Pública de pampatar de este Estado sobre un local distinguido con el N° 13, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial y Empresarial AB, primera etapa, ubicado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas del Ángel, en las inmediaciones de la población de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, de dos plantas y con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts.2), con la salvedad de que a su juicio la prórroga legal era por un tiempo mayor a un (1) año, en razón de que sostuvo que después de llevar tiempo arrendada en el local, consideraba que aún le faltaba o tenía derecho a un (1) año más por concepto de prórroga, y por ese motivo, solicitó expresamente que se le concediera dicho lapso para continuar ocupando como arrendataria el local antes identificado, comprometiéndose a entregar el inmueble pasado ese año, lo cual luego de que se emitiera el auto fechado 20.05.2013 mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes el 26.04.2012 cumplió de manera voluntaria en fecha 14.06.2013 cuando como ya se expresó mediante diligencia expresamente manifestó que: “En este acto declaro que hago entrega formal y material al ciudadano AURELIO CRISAFULLI, acreditado en autos, de las llaves del local N° 13 ubicado en la Planta Baja del centro Comercial AB, y por ende de la posesión del inmueble en si, objeto del presente proceso libre de personas, objetos y cosas el cual debía hacer entrega el día 15 de Abril del presente año…”, todo lo cual fue avalado por el actor en ese juicio quien expresamente señaló que: “…recibe en este acto el local y las llaves del mismo a satisfacción”, y es por ello, que a juicio de esta alzada con la firma del contrato autenticado en fecha 14.06.2013 esta vez no sobre el local de dos plantas, con una superficie aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (98,65 mts²), sino solo sobre una parte del mismo, sobre la planta baja cuya área es de cincuenta metros cuadrados (50 mts²), según la cláusula TERCERA tiene una vigencia de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir del 15 de junio de 2013, generó el inicio de una nueva relación arrendaticia con una prórroga legal de seis (6) meses conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no de dos (2) años, como lo señala la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación, por lo cual conforme a los motivos antes mencionados la presente demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide. …”
De tal manera, que en todo caso si a juicio de la querellante el fallo emitido, pero no el dictado por el tribunal que se denuncia por esta vía como agraviante, sino el emitido por éste Juzgado el cual declaró firme aquel a su juicio vulnera sus derechos fundamentales, o se aparta de la uniformidad de los criterios constitucionales emitidos por la Sala Constitucional en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. N° 44, del 02.03.2000, caso: “FRANCIA JOSEFINA RONDÓN ASTOR”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1611, del 27.10.2011, caso: “COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA”), en lugar de accionar por esta vía deberá acudir ante la referida Sala a fin de solicitar la revisión del mismo.
Por otra parte, solo a titulo ilustrativo se advierte que la quejosa en su solicitud hace referencia a dos aspectos, el primero que el inmueble objeto de ese juicio no estaba determinado con linderos y medidas, sino que se identificó con el N° 13 y adicionalmente que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI quien actuó durante el juicio como representante legal de la empresa F & X CRISAFULLI C.A. no ostenta tal carácter, toda vez que si bien se le asigna ese cargo mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 24.08.2001 éste vendió todas sus acciones a la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI y por ende, a su juicio perdió esa condición de director, por lo cual la empresa actuó durante todo el proceso por intermedio de dicho ciudadano a pesar de que no ostenta el carácter de accionista y por ende no podía actuar como director de esta, se le advierte que tales alegatos debieron ser planteados durante el juicio, como defensa previa y no pretender que luego de decretado firme un fallo se proceda por la vía del amparo constitucional a revisar aspectos legales que no fueron objeto de la controversia. Y así se decide.
Por último, esta alzada hace un llamado al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO quien actúa en este caso como co-apoderado judicial de la empresa querellante, por cuanto haciendo eco del principio constitucional de la NOTORIEDAD JUDICIAL consta que sobre este mismo caso, luego de que se le otorgara mandato por parte de la empresa GALERY FANTASY C.A. el cual se otorgó en etapa de ejecución del fallo definitivo proferido en la causa que se menciona en esta querella de amparo ha desplegado unas actuaciones que denotan excesiva litigiosidad, al punto que ante esta misma alzada cursan dos recursos de hecho desestimados, el signado con el N° 08890/16 en fecha 10.05.2016 por cuanto el auto emitido el 28.03.2016 no contiene una decisión que resuelva aspectos controvertidos ni mucho menos le puedan causar gravamen alguno a la parte demandada, sino que tal como fue determinado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 11.04.2016, se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación que declaró la extemporaneidad de la oposición a la ejecución de la sentencia formulada anticipadamente por esa representación judicial; el signado con el N° 08896/16 en fecha 07.06.2016 por cuanto no se aportó la actuación de fecha 26.04.2016, que es el auto contra el cual se recurre de hecho, a pesar de que la misma resulta imprescindible para que esta alzada pueda determinar con certeza las causas que condujeron al Juzgado a denegar el recurso de apelación ejercido por el recurrente en contra del auto de fecha 12.04.2016; recurso de amparo contra el acta de desalojo “sin fecha” levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DESALOJO incoado por la empresa F & X CRISAFULLI, C.A. en contra de la empresa GALERY FANTASY C.A. contenido en el expediente N° 08917/16, el cual fue declinado por esta misma alzada en fecha 14.06.2016 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y adicionalmente cursan en este mismo Juzgado cuatro recursos de apelación ejercidos en contra de los autos dictados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial relacionados con el mismo proceso mediante los cuales se declararon inadmisibles las demandas de TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PUBLICO y OTROS; NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; y NULIDAD DE EXPEDIENTE, que cursan en los expedientes Nros. 08921/16, 08922/16, 08923/16 y 08924/16, respectivamente, cuya legalidad o procedencia será determinada por esta alzada en su debida oportunidad, por lo cual se le exhorta a que ajuste su actuación a las pautas de lealtad y probidad previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo tales consideraciones, se confirma la sentencia dictada en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES y RICARDO SUAREZ HERNANDEZ, en su carácter de representantes legales de la parte querellante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 07.04.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE EXHORTA al abogado ISMAEL MEDINA PACHECO quien actúa en este caso como co-apoderado judicial de la empresa querellante, a que ajuste su actuación a las pautas de lealtad y probidad previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se impone de condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando la acción de amparo constitucional se intenta en contra de sentencia, actuaciones u omisiones provenientes de un Tribunal de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08894/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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