REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
Vista la diligencia suscrita en fecha 09.05.2016 (f. 16) por el ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Julián Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.553, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 25.04.2016; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo efectuado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 09.05.2016 (f. 16) fue realizado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo tal postura es permisible de acuerdo al contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.11.14, Exp. 2014-000280 con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en consecuencia, haciendo eco del fallo mencionado así como de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 25.04.2016 se produjo en el juicio de Disolución de Compañía incoado por el ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO contra el ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRÍGUEZ.
c) Que la demanda fue presentada el día 27.07.04 y estimada en la suma de Noventa y Siete Millones de Bolívares (Bs. 97.000.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a Tres Mil Novecientas Veintisiete con Doce Unidades Tributarias (3.927,12 UT).
Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 25.04.2016, que declaró:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSE MANUEL MELIM RODRIGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión realizada por la parte actora, ciudadano CARLOS ROBLES CASTRO, en contra de la sentencia dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27.01.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.(…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, en contra de la sentencia emitida por esta alzada en la fecha señalada mediante la cual se resolvió lo concerniente a la homologación del informe de partición emitido por la partidora designada en este asunto, luego de que al mismo se le efectuaran reparos graves, se advierte que la decisión contra la cual se anunció el recurso de Casación se emitió en la fase ejecutiva del juicio, y resolvió sobre los reparos graves que se le efectuaron al informe de partición presentado ante el Juzgado de la causa. A lo anterior se le adiciona conforme al precitado artículo si bien se permisa la apelación en ambos efectos en contra de la sentencia que resuelva sobre reparos graves que se formulen en contra del informe de partición, lógicamente en contra de la resolución que se emita en segunda instancia resulta admisible el recurso extraordinario de casación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil bien sea por cuanto se resuelva sobre puntos no controvertidos o decididos en la sentencia definitiva -como ocurre en el caso estudiado- o si se cumplen algunos del resto de los supuestos de hecho contemplados en el referido numeral. Sobre este particular conviene copiar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil N° RH 000515 del 11 de agosto del 2015, emitida en el expediente N° 2015- 000457, en donde de estableció lo siguiente:
“…..En este caso, estamos en presencia de un juicio de partición de bienes, y una vez presentado el informe definitivo del partidor, contra el mismo, la representación judicial de la parte demandada presento un escrito de reclamo e impugnación al avalúo y partición, que constituye palmariamente reparos graves al informe del partidor, y entre sus fundamentos alegó lo siguiente:
“….insisto y reitero en impugnar, reclamar, rechazar, el avaluó o experticia por mínima y la partición por faltas graves por parte del partidor…”, “…pretende el partidor quitarle validez a documentos públicos sin la correspondiente interposición de demandas que conlleven a la eventual nulidad por vía judicial de dichas negociaciones presuntamente falsas y en consecuencia poder incorporar dicho inmueble al acervo hereditario…” “…pretende dicho Partidor (sic) con tal y desproporcionado razonamiento pretender adjudicar un bien inexistente a uno de los miembros de la Sucesión (sic) creando de esta manera fraude y eventual estafa en detrimento de una rama de la Sucesión (sic) favoreciendo a la otra con bienes que sí existen en la Sucesión (sic)….”
Aduciendo igualmente otro tipo de irregularidades presentadas en dicho informe.
Al respecto, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la impugnación y reclamo a la experticia realizada por el partidor, apelando de dicha sentencia la parte demandada, y siendo confirmada por el juez superior, quedando concluida la partición y firme el informe del partidor, causándole un gravamen irreparable a la parte demandada, ya que la decisión esta poniéndole fin al juicio de partición al quedar firme el informe del partidor.
Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué sucede cuando hay oposición al informe del partidor y este es declarado improcedente?
Como ya se dijo anteriormente, no es admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria que ordenó emplazar a las partes y al partidor para la realización de una reunión, con motivo de las objeciones formuladas a la partición, ya que lejos de ser un pronunciamiento definitivo respecto a la objeción, pretende escuchar a los sujetos indicados respecto a los reparos graves hechos, por lo que mal cabría en dicho caso el recurso extraordinario de casación, pero caso distinto es, cuando el juez niega la impugnación al informe del partidor, ya que dicho informe quedará automáticamente firme, y se equipararía a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por consiguiente, causa un gravamen irreparable, y como consecuencia de ello, esta Sala considera, que en este tipo de casos, sí es admisible el recurso extraordinario de casación, pues los fundamentos de la impugnación del informe del partidor, como fueron fundamentados en este caso, constituyen reparos graves, ante lo cual el juez de alzada debió, haber ordenado la realización de una reunión con las partes y el experto partidor designado, conforme a lo previsto en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y si en dicha reunión se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas, pero si no se llega a un acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y de la decisión que dicte se admitirá apelación en ambos efectos.
Ahora bien, en el presente caso, aunque se presentaron reparos graves al informe del partidor, el juez no convocó a la reunión que por ley le correspondía y negó los reparos formulados, y dicha decisión apelada fue confirmada por la alzada, lo que determina que dicha decisión es una interlocutoria que pone fin al juicio y causa un gravamen irreparable, al declarar firme el informe del partidor, y si la decisión sobre los reparos graves, cuando se cumple el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos, se hace obvió que la decisión que niega la procedencia de los reparos graves y no cumple con el procedimiento de llamar a la reunión de las partes con el partidor, también en consecuencia es susceptible de ser apelada en ambos efectos, y por ende también es susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, por el gravamen irreparable que causaría a la parte que presentó los reparos graves, al declarar firme el informe del partidor y ordenar la adjudicación de los bienes mediante el libramiento de las correspondientes hijuelas definitivas de partición, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924, 1.919 y 1080 del Código Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-754, del 10 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-108, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
Ahora bien, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra este tipo de decisiones interlocutorias que causan gravamen irreparable y pone fin al juicio, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 312
El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”
Así las cosas, esta Sala concluye, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias generadas específicamente en el juicio de partición, que sí ponen fin al juicio, como es la negativa del juez con respecto a las impugnaciones o reparos graves de las partes contra el informe del partidor, que es una interlocutoria con fuerza de definitiva, que sí pone fin al juicio, y que causa un gravamen irreparable, y específicamente en lo atinente, al informe del partidor, que si tienen acceso a sede de casación de inmediato, verificado como debe ser el cumplimiento del requisito de la cuantía. Así se decide.
En atención a todos los razonamientos precedentemente expuestos, por cuanto el fallo recurrido constituye una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, y causa un gravamen irreparable, a la parte que formuló los reparos graves en su contra, en lo que respecta al informe del partidor, por cuanto el mismo quedaría definitivamente firme, el mismo, debe tener acceso a casación de manera inmediata, de conformidad con el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que resulta admisible el recurso extraordinario de casación propuesto en esta oportunidad procesal, al haberse negado los reparos graves y la impugnación realizada al informe del partidor, por cuanto su negativa se equipara a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, al causarle a la parte interesada un gravamen irreparable. Así se decide. …”
De tal manera, la sentencia emitida por esta alzada al ser asimilable a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que podría generar gravamen irreparable, conforme al artículo 312 numeral 3, al resolver puntos no controvertidos, ni decididos en el juicio, es recurrible en casación. Y así se decide.
Por otra parte, con respecto a la cuantía conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual respecto a la cuantía para acceder a casación, se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de CASACIÓN, el criterio que maneja la Sala es el establecido en la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, en el juicio de Jacques de San Cristóbal Sextón contra la firma El Benemérito C.A., en el cual se estableció, lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a CASACIÓN, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La cuantía necesaria para acceder a CASACIÓN, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en CASACIÖN. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en CASACIÓN quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “...El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
…Omissis…
...en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de CASACIÓN; pues es esta Sala de CASACIÓN Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala (sic). Así se establece...”. (Cursivas y negritas de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía para proponer el recurso de CASACIÓN, será aquel en que fue propuesta o presentada la demanda, la cual deberá calcularse de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de propuesta la misma.
En el caso de estudio, la Sala verificó, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el libelo de la demanda por reivindicación de inmueble que consta en copia certificada a los folios 239 al 252 de la primera pieza del expediente, fue presentada el día 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2.009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, que modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito.
Asimismo, consta que el demandante estimó su demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00), en la siguiente manera:
“...De conformidad con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (sic), lo cual equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.727,27)...”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, la Sala observa que para el día 30 de octubre de 2009, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de 2004, Gaceta Oficial N° 37.942, (vigente para el momento de las presente actuaciones) en cuyo aparte segundo del artículo 18, se disponía que para acceder al recurso de CASACIÓN se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0062 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.127 de fecha 26 de febrero de 2.009, era de cincuenta y cinco bolívares fuertes por unidad tributaria (Bs. F. 55,00 x 1 U.T.).
De lo anterior se colige, que para el momento que se inició la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso extraordinario de CASACIÓN era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 165.000,00); todo lo cual conlleva a considerar que el presente caso no cumple el requisito de la cuantía. …”
Del extracto copiado se desprende, que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias. Asimismo, se infiere que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha.
Determinado lo anterior, observa el Tribunal que para el día 27.07.2004, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las tres mil (3.000) unidades tributarias, la cual para ese año (2014) era de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00) por unidad tributaria; en este asunto se observa que la demanda fue estimada en la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 97.000.000,00), lo cual revela que la cuantía señalada por la parte actora, equivalía para ese momento a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.927,12 UT), monto éste que –conforme a lo señalado- permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal.
De tal manera, que siendo el fallo contra el cual se recurre una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, emitida en etapa de ejecución de sentencia, y habiéndose cumplido asimismo el requisito necesario relacionado con la cuantía para acceder a Casación, con fundamento en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE dicho recurso de casación; en consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que el máximo tribunal conozca del recurso anunciado. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el miércoles 15.06.2016 (inclusive). Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
Exp. Nº 08860/16
JSDC/cfp
Admisión
En esta misma fecha (16-06-2016) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de doce (12) piezas, la primera con doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles, la segunda con trescientos dieciocho (318) folios útiles, la tercera con trescientos veintiséis (326) folios útiles, la cuarta con doscientos cinco (205) folios útiles, la quinta con doscientos siete (207) folios útiles, la sexta con cuatrocientos treinta y tres (433) folios útiles, la séptima con seiscientos noventa y tres (693) folios útiles, la octava con doscientos ochenta y seis (286) folios útiles, la novena con doscientos ochenta y cuatro (284) folios útiles, la décima con trescientos cincuenta y un (351) folios útiles, la décima primera con doscientos noventa y siete (297) folios útiles y la décima segunda con veinticinco (25) folios, con oficio Nº ______________. Conste.
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.