REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.481.902 y 3.826.768, respectivamente, con domicilio procesal en la Prolongación de la Avenida 4 de Mayo, Centro Profesional Atrium, piso 2, oficina A-2-24, Torre “A”, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAR ENRIQUE ESPINOZA RODRÍGUEZ, JOSE ESPINOZA REYES y ANILEIDYS DEL VALLE PERCHE GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.763, 61.352 y 123.303, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1990, bajo el N° 283, tomo 1, Adicional 5, representada por su Gerente, ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.096.530, domiciliada en el local comercial Nº 12-68, Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI y BERLYN GRANADO FUNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.645 y 134.368 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio N° 16.041, de fecha 16.02.2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de una (1) pieza con ciento siete (107) folios útiles, el expediente N° 15-1962, a los fines de que esta alzada conozca el recurso de apelación ejercido por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 04.12.2016 por el referido Tribunal.
Las actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior en fecha 24.02.2016 (f.108) y por auto dictado el 25.02.2016 (f. 109) se le dio entrada al asunto, se fijó oportunidad para presentar informes, y de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 03.03.2016 (f. 110) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo esa la fecha para la celebración de la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora, y el acto se declaró finalizado en virtud de la incomparecieron al mismo de la parte demandada.
En fecha 01.04.2016 (f.111) presentó escrito de informes ante esta alzada el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha, presentó su escrito de informes el abogado en ejercicio Omar Enrique Espinoza Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dichas actuaciones cursan a los folios 117 al 123 del presente expediente.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 124) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 14.04.2016, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de seguidas bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició el presente juicio por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 30.06.2015, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Omar Enrique Espinoza Rodríguez, actuando en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Jesús Serra Alfonzo y Selene Margarita Serra Alfonzo contra la sociedad mercantil Abastos y Licorería La Fiesta, C.A. (f. 7), el cual, previa distribución realizada en fecha 01.07.2015. correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 8), el cual le dio entrada por auto de fecha 03.07.2015 (f. 9).
En fecha 03.07.2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos que sustentan la acción intentada. (f. 10 al 33),
La demanda fue admitida mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 106.07.2015 (f. 34 y 35), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera al tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil y el único aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Mediante diligencia de fecha 08.07.2015 (f. 37) el apoderado judicial de la parte actora puso a disposición del alguacil del tribunal los recursos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 1307.2015 (f. 38) suscribió diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual dejó constancia que le fueron suministradas los medios necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 17.07.2015 (f. 39), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Rafael Matute, parte demandada.
En fecha 27.07.2015 (f. 41) compareció el ciudadano Nelson Rafael Matute, parte demandada y confirió Poder Apud Acta a los abogados Emmanuel Albornoz Miliani y Berlyn Granado Funez.
Mediante diligencia de fecha 26.08.2015 (f. 48), el abofado Omar Espinoza Rodríguez, apoderado de la parte actora, sustituyó el Poder que acredita su representación, reservándose su ejercicio en la abogada Anileidys del Valle Perche Gil.
El 19.09.2015 (f. 49 al 54), el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, apoderado de la parte demandada, consignó escrito y anexos mediante el cual dio contestación a la demanda y rechazó e impugnó la cuantía de la demandada.
Por auto de fecha 21.09.2015 (55) el tribunal de la causa fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, a tenor a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.09.2015 (f. 56) siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, se dejó constancia que solo compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual en su exposición solicitó la continuidad del proceso y manifestó que por error involuntario se transcribió en el libelo de la demanda la fecha del contrato 1ero de marzo de 2013, siendo lo correcto 1er de marzo de 2012 al 1ero de marzo de 2015, tal como consta del contrato consignado en la presente causa. El tribunal fijó un lapso de 3 días, a partir de la fecha de la audiencia preliminar, para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedarán fijados los límites de la controversia.
Por auto de fecha 01.10.2015 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
Que la demanda queda circunscrita a una pretensión de Desalojo del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 12-68, ubicado en la calle Miranda en la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; por vencimiento del término de duración y de la prórroga legal, hecho que fue controvertido por la parte demandada quien alega que el contrato de arrendamiento se indeterminó en el tiempo.
En fecha 08.10.2015 (f. 63 y 34), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consta a los folios 70 y 71 del expediente escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte actora, en la persona de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 09.10.2015 (f. 72 y 73), el tribunal de la causa le concedió a las partes un lapso de 3 días de despacho para hacer oposición a las pruebas promovidas, más un lapso de 3 días de despacho, contados a partir del lapso de de oposición concedido, a los fines de admitir o no las mismas.
El 21.10.2015 (f. 74) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de prueba, denominado jurisprudencia, se inadmitió la misma por cuanto, por ser una prueba documental, se debió acompañar con el escrito de contestación a la demanda. En relación a la prueba de informes promovida por la demandada, se ordenó librar oficios a la Dirección General de Catastro y/o Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado; en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación de la misma. El oficio ordenado fue librado en fecha 21.10.2015 (f. 75).
A los folios 76 al 78 cursa acta contentiva de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa en fecha 30.10.2015.
En fecha 04.11.2015 (f. 79 al 81) se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Dirección General de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, por medio del cual da respuesta al requerimiento solicitado por el tribunal de la causa en el oficio de fecha 21.10.2015.
Por auto de fecha 15.12.2015 (f. 82), el tribunal de la causa vencido el lapso de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral, tal como lo establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 83 al 88, acta contentiva de la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 20.01.2016, y en la misma se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, realizada por la parte, sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1990, bajo el N° 283, tomo 1, Adicional 5, reformada por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 168, Tomo IV, Adicional 3. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.481.902 y V-3.826.768, respectivamente, contra la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1990, bajo el N° 283, tomo 1, Adicional 5, reformada por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 168, Tomo IV, Adicional 3, representada por el ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.096.530. TERCERO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda.
El 04.02.2016 (f. 89 al 104) el tribunal de la causa publicó el texto íntegro del fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha 11.02.2016 (f. 105), el abogado Emmanuel Albornoz Miliani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 04.02.2016.
Por auto de fecha 16.02.2016 (f. 106) se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 04.02.2016 y en la misma fecha se libró oficio remitiendo el expediente a esta alzada.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1) A los folios 17 al 23 y 24 al 27, copias fotostáticas de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 20.05.1990, bajo el N° 283, tomo I ADIC. 5, y documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 04.11.1993 en la sede de la empresa de donde se extrae que la misma fue registrada en la fecha antes referida por la ciudadana ANNY BEATRIZ GIORGIEF VILLALBA, el 20.05.1990 y se señala su objeto, domicilio, su duración y capital social, entre otros aspectos.
Las anteriores copias fotostáticas relacionadas con el acta constitutiva y asamblea de accionistas de la referida sociedad mercantil, consta que no fueron objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tienen como fidedignas y se valoran conforme al artículo 1359 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron otorgadas por un funcionario público competente, para demostrar todo lo concerniente a la constitución de la empresa demandada, que abarca aspectos relativos al capital social, la administración y representación de la misma, dentro de los aspectos mas destacados. Y así se decide.
2) A los folios 28 al 30, original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A., representada por el ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE, denominada LA ARRENDATARIA, del cual emerge que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad constituido solo por un salón o local comercial identificada con el Nº 12-68 en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que en la cláusula SEGUNDA se estableció que el plazo de duración del contrato sería de dos (2) años y comenzaría a regir desde el Primero (1º) de Marzo del 2010 finalizando el Primero de Marzo del 2012 prorrogables según lo estipula la ley a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación o su vencimiento. Quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas, no convierten al contrato a tiempo indeterminado.
El anterior documento que emana de las partes de este juicio, al no ser objeto de medios de ataque que conlleven a dudar sobre la veracidad de su contenido, o de las firmas estampadas en el mismo, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el mismo en efecto emana de los sujetos procesales de este juicio y que el mismo contiene el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de marzo de 2012. Y así se decide.
3) Copia fotostática (f. 31 al 33) del documento protocolizado en fecha 02.06.2009 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 2009 del cual se infiere que la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO de SERRA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SERRA ALFONZO y RAMÓN VALENTÍN SERRA ALFONZO, le dio en venta a los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGRITA SERRA ALFONZO, todos los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno y casa, inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nº 1030534, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, que en su parte de atrás se reduce a Seis Metros con veinte Centímetros ( 6,20 mts), por Treinta y Dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) de fondo, alinderado así: Norte: Casa de Beatriz Alfonzo de Romero; SUR: Casa de Ciprian Fermín; ESTE: Casa de Aristedes Alfonzo Rivas y OESTE: La Avenida Miranda, en cuanto a la casa que mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (355, 62 mts) de construcción; que los derechos enajenados les pertenecen, en lo que respecta a sus representados, en virtud de los derechos sucesorales heredados de su común causante RAMON SERRA PIÑERÚA; y en lo que a ella respecta, por una parte, por el derecho de propiedad que tiene sobre el vendido inmueble equivalente al 50% por gananciales en la comunidad conyugal con el finado antes mencionado, y por la otra, por ser su heredera; que el precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), los cuales recibió en ese acto a su entera y cabal satisfacción y de la de sus representados, en moneda de curso legal, los compradores aceptan la venta que se les hace en los términos ya expuestos por ser cierta en todas sus partes.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que en la fecha especificada la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO de SERRA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SERRA ALFONZO y RAMÓN VALENTÍN SERRA ALFONZO le dio en venta a los hoy demandantes el inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente de demanda de desalojo. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- A los folios 28 al 30, original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO denominada LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A., representada por el ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE, denominada LA ARRENDATARIA, del cual emerge que LA ARRENDADORA dio en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un inmueble de su propiedad constituido solo por un salón o local comercial identificada con el Nº 12-68 en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que en la cláusula SEGUNDA se estableció que el plazo de duración del contrato sería de dos (2) años y comenzaría a regir desde el Primero (1º) de Marzo del 2010 finalizando el Primero de Marzo del 2012 prorrogables según lo estipula la ley a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación o su vencimiento. Quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas, no convierten al contrato a tiempo indeterminado.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2) Copia fotostática (f. 31 al 33) del documento protocolizado en fecha 02.06.2009 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 2009 del cual se infiere que la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO de SERRA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SERRA ALFONZO y RAMÓN VALENTÍN SERRA ALFONZO, le dio en venta a los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGRITA SERRA ALFONZO, todos los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno y casa, inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nº 1030534, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, que en su parte de atrás se reduce a Seis Metros con veinte Centímetros ( 6,20 mts), por Treinta y Dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) de fondo, alinderado así: Norte: Casa de Beatriz Alfonzo de Romero; SUR: Casa de Ciprian Fermín; ESTE: Casa de Aristedes Alfonzo Rivas y OESTE: La Avenida Miranda, en cuanto a la casa que mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (355, 62 mts) de construcción; que los derechos enajenados les pertenecen, en lo que respecta a sus representados, en virtud de los derechos sucesorales heredados de su común causante RAMON SERRA PIÑERÚA; y en lo que a ella respecta, por una parte, por el derecho de propiedad que tiene sobre el vendido inmueble equivalente al 50% por gananciales en la comunidad conyugal con el finado antes mencionado, y por la otra, por ser su heredera; que el precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), los cuales recibió en ese acto a su entera y cabal satisfacción y de la de sus representados, en moneda de curso legal, los compradores aceptan la venta que se les hace en los términos ya expuestos por ser cierta en todas sus partes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
3) A los folios 17 al 23 y 24 al 27, copias fotostáticas de documento contentivo del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Nueva Esparta, en fecha 20.05.1990, bajo el N° 283, tomo I ADIC. 5, y documento contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 04.11.1993 en la sede de la empresa de donde se extrae que la misma fue registrada en la fecha antes referida por la ciudadana ANNY BEATRIZ GIORGIEF VILLALBA, el 20.05.1990 y se señala su objeto, domicilio, su duración y capital social, entre otros aspectos.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
DEMANDADA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-
1) Original (f. 53) del documento privado suscrito entre PETRA ASCENSIÓN ALFONZO DE SERRA y NELSON RAFAEL MATUTE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, del cual se infiere que la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO DE SERRA, cedió en arrendamiento a la sociedad ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA C.A., un inmueble constituido por un salón comercial situado en la planta baja de la Residencia Flor de Margarita II, identificado con el Nº 12-68 de la calle Miranda de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el tiempo de duración del referido contrato sería de 15 meses y 15 días fijos, contados a partir del 15 de septiembre de 1995; que el uso del inmueble es única y exclusivamente para el uso comercial.
Como se desprende el documento analizado en este punto lo constituye un documento privado, el cual si bien no esta firmado por el arrendatario siendo éste el mismo promovente, como arrendadora del inmueble que es objeto del presente juicio se identifica a la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO DE SERRA quien no es parte en el presente juicio, sino un tercero ajeno al proceso, por lo cual por mandato legal se requiere para darle valor al mismo no solo que se aporte en original como se cumplió en este asunto, sino adicionalmente que el tercero que actúa en dicha convención, al ser ajeno al proceso cumpla con su ratificación siguiéndose para ello los lineamientos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil., esto con el fin de que dicho contrato sea sometido al control probatorio de la otra parte, y así garantizar plenamente su derecho constitucional a la defensa.
Sobre la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:
“…Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”. (Negritas de la Sala).
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…”.
Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.
De tal manera que de acuerdo a lo destacado antecedentemente, en vista de que el anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1) Copia fotostática (f. 31 al 33) del documento protocolizado en fecha 02.06.2009 por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 39, folios 238 al 243, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre de 2009 del cual se infiere que la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO de SERRA, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN SERRA ALFONZO y RAMÓN VALENTÍN SERRA ALFONZO, le dio en venta a los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE MARGRITA SERRA ALFONZO, todos los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un terreno y casa, inscrito en el Catastro Municipal bajo el Nº 1030534, ubicado en la Avenida Miranda, entre calles Cedeño y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con una superficie de Siete metros con Cincuenta Centímetros (7,50 mts) de frente, que en su parte de atrás se reduce a Seis Metros con veinte Centímetros ( 6,20 mts), por Treinta y Dos metros con veinte centímetros (32,20 mts) de fondo, alinderado así: Norte: Casa de Beatriz Alfonzo de Romero; SUR: Casa de Ciprian Fermín; ESTE: Casa de Aristedes Alfonzo Rivas y OESTE: La Avenida Miranda, en cuanto a la casa que mide aproximadamente Trescientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (355, 62 mts) de construcción; que los derechos enajenados les pertenecen, en lo que respecta a sus representados, en virtud de los derechos sucesorales heredados de su común causante RAMON SERRA PIÑERÚA; y en lo que a ella respecta, por una parte, por el derecho de propiedad que tiene sobre el vendido inmueble equivalente al 50% por gananciales en la comunidad conyugal con el finado antes mencionado, y por la otra, por ser su heredera; que el precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00), los cuales recibió en ese acto a su entera y cabal satisfacción y de la de sus representados, en moneda de curso legal, los compradores aceptan la venta que se les hace en los términos ya expuestos por ser cierta en todas sus partes.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.
2) Original (f. 53) del documento privado suscrito entre PETRA ASCENSIÓN ALFONZO DE SERRA y NELSON RAFAEL MATUTE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A, del cual se infiere que la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO DE SERRA, cedió en arrendamiento a la sociedad ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA C.A., un inmueble constituido por un salón comercial situado en la planta baja de la Residencia Flor de Margarita II, identificado con el Nº 12-68 de la calle Miranda de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el tiempo de duración del referido contrato sería de 15 meses y 15 días fijos, contados a partir del 15 de septiembre de 1995; que el uso del inmueble es única y exclusivamente para el uso comercial.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación. Y así se decide.
3) A los folios 65 al 69 copia fotostática de sentencia emanada en fecha 28.02.2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº 13.043.
El anterior instrumento fue inadmitido por el Tribunal de la causa por auto de fecha 21.10.2015 por cuanto es una prueba documental y se debió acompañar con el escrito de contestación, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
4) a los folios 76 al 78 INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en fecha 30.10.2015, por el Juzgado de la causa en un inmueble ubicado la calle Miranda, constituido por un local comercial, identificado en su fachada como Licorería La Fiesta, C.A., Expendio de Licores Reg. Aut. Nº 095MN 937 095 MY 397, abasto y Licorería la Fiesta, C.A., J-065099496, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado; el tribunal dejó constancia que el ciudadano Nelson Rafael Matute, titular de la cédula de identidad Nº 6.096.530, datos que fueron constatados de su documento de identidad el cual exhibió al Tribunal y asimismo el ciudadanos manifestó ser el representante de la empresa Abastos y Licorería La Fiesta, C.A., fue quien permitió el acceso al interior del inmueble objeto de la inspección; se designó experto y se dejó constancia sobre los siguientes particulares: con la asesoría del práctico ingeniero que el inmueble objeto de la inspección tiene un área aproximada de treinta y ocho metros cuadrados (38 mts2) con tres con cincuenta metros (3,50 mts) de ancho y once metros (11 mts) de largo aproximadamente; que el inmueble local comercial forma parte de un inmueble de mayor extensión distinguido como una casa y en su frente puede leerse de una placa con el Nº 12-68, que el inmueble local comercial tiene acceso por una puerta ubicada del lado izquierdo en el interior del inmueble objeto de la inspección; que ambas cercas poseen la misma estructura (vigas y columnas) lo que se puede verificar que se refiere a una sola identificación.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, los cuales se relacionan directamente con la vigencia del contrato de arrendamiento y no con aspectos relacionados con la identificación, descripción, medidas, linderos o características del inmueble objeto del mismo. Y así se decide.
5) Prueba de informes, cursante a los folios 80 y 81, comunicación Nº DC-0110-2015, de fecha 04.11.2015 suscrita por el ciudadano Johan Yanez, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por medio de la cual informa al tribunal que el precio del metro cuadrado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar, tiene un valor estimado de siete mil quinientos bolívares (7.500,00), igualmente, remite Ficha Catastral emitida por esa dirección, de un inmueble propiedad de los ciudadanos Manuel Serra Alfonzo y Selen Serra Alfonzo.
A la anterior prueba no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, los cuales se relacionan directamente con la vigencia del contrato de arrendamiento y no con aspectos relacionados con el precio o valor estimado del inmueble en cuestión, el cual se estableció en la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00). Y así se decide.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
El 04.02.2016 el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada, bajo los fundamentos siguientes:
“(...) III.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En unidad procesal correspondiente la parte demandada, impugno (sic) la cuantía, por considerarla insuficiente alegando que el objeto de la presente acción es el desalojo de un bien inmueble local comercial, el cual no tiene un valor de cincuenta mil bolívares (50.000,00 bs), fundamentándose en e articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la estimación de la presente acción debería ser el valor del local comercial que según sus dichos supera con creces el establecido en la cuantía de esta demanda que es la cantidad de cincuenta mil Bolívares ( 50.000,00). Ahora bien este Tribunal visto lo alegado y fundamentado por la parte demandada en relación a la impugnación de la cuantía, observa que la presente controversia esta (sic) circunscrita al desalojo de un local comercial por vencimiento del contrato de arrendamiento; cuya regla para la estimación de la cuantía se encuentra regulada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
De la interpretación del artículo antes transcrito de desprende que las demandas sobre la validez o continuación del arrendamiento, la cuantía se calcula acumulando las pensiones de arrendamiento; y no tomando como referencia el valor del inmueble, como lo alegó la parte demandada en dicha impugnación; en consecuencia no siendo consonó (sic) los alegatos de la parte impugnante con lo establecido por la norma, en relación a la cuantía de la presente demanda; este Tribunal declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
FONDO DE LA CONTROVERCIA (sic)
(…)Ahora bien quien con el carácter de jueza suscribe, pasa a determinar con fundamento de la alegado (sic) y probado en autos, si el contrato de rendimiento cuyo cumplimiento por vencimiento de prorroga legal (sic) aquí se demanda, mantiene su naturaleza de tiempo determinado, en el cual ha expirado el termino (sic) de la prorroga lega (sic), pudiendo el demandante solicitar su cumplimiento por vencimientote termino (sic); y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado; o si por el contrario, en el mismo opero (sic) la tacita (sic) reconducción, convirtiendo este en un contrato a tiempo indeterminado.
En caso sub lite la parte accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento del lapso de prorroga legal (sic); por su parte, el representante legal de la parte demandada alega que su representada ocupa el inmueble arrendado desde el día 15 de septiembre de 1995, y que de conformidad con lo establecido 1580 del Código Civil los inmuebles no pueden alquilarse por más de 20 años; que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado en fecha 15 de septiembre de 2010, toda vez que su representado seguía ocupando el inmueble arrendado; y que no pueden pretenderse extinguir el contrato en forma unilateral como lo hicieron, al asumir que por el hecho de no haberse celebrado un nuevo contrato a partir de marzo de 2012, erróneamente entraría en vigencia la prorroga legal (sic) de 3 años, cuando lo cierto es que para esa fecha el contrato era a tiempo indeterminado; por haber operado la tacita (sic) reconducción del contrato.
Ahora bien, tal como ha quedado demostrado del acervo probatorio, la relación arrendaticia que vincula a las partes contrates, hoy sujetos procesales de la presente acción, se inicio (sic) el día 15 de septiembre de 1995, mediante contrato de arrendamiento privado; que al no haber sido impugnado ni desconocido, quedo (sic) legalmente reconocido, y así se le dio valor probatorio; suscrito entre la ciudadana PETRA ASCENSIÓN AÑFONZO DE SERRA, mayor de edad, portadora de la cedula (sic) de identidad V-1.320.677, y la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA C.A; así mismo quedo (sic) demostrado en autos que en fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana PETRA ASCENSIÓN ALFONZO DE SERRA, antes identificada, dio en venta el inmueble arrendado a los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO y SELENE SERRA ALFONZO, ampliamente identificados; y en consecuencia, estando vigente el contrato de arrendamiento, para el momento de la venta del inmueble, los nuevos propietarios del inmueble arrendado, se subrogaron en los derechos de la primigenia propietaria-arrendadora. Así las cosas, en fecha 01 de marzo de 2010, los ciudadanos MANUEL JESUS SERRA ALFONZO y SELENE SERRA ALFONZO, quienes como ya se dijo eran los nuevos propietario (sic) del inmueble; suscribieron de forma privada un último contrato arrendamiento con la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA C.A. En el mencionado contrato, en su clausula (sic) segunda quedo (sic) establecido que el plazo de duración del contrato era de dos años, contados a partir del día 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de marzo de 2012, prorrogable según lo estipula la ley.
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar alguna de las normas que rigen la materia contractual, el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable (sic) que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; la mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara (sic) el vinculo (sic) jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligado (sic) a cumplir con las reglas que ellos mismo (sic) establecieron; quedando limitada a esta convención las normas de orden público. De igual manera establece el articulo (sic) 1264 ejusdem, que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas.
De igual forma, se hace necesario citar lo establecido en los artículos 01, 26 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial (sic), de fecha 23 de mayo de 2014, a saber.
…omissis…
De las normas antes transcritas, se traduce la preferencia que concede la ley al arrendatario, para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado; lo que se denomina la prorroga legal (sic), que opera de pleno derecho; así mismo se traduce de las de misma (sic), el derecho del arrendador a solicitar la entrega del bien arrendado, una vez expirado el lapso concedido.
En lo tocante a la tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil dispones lo siguiente:
…omissis…
Estas normas contienen y regulan lo que la doctrina denominar (sic) la 2tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:
1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado,
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
Sobre este aspecto, el tratadista Emilio calvo Baca, en su análisis exegético al Código Civil, expresa que se requiere siempre y en todo tiempo que no exista una voluntad del arrendador contraria al mantenimiento del contrato para que pueda existir la presunción de renovación. Significa que a la expiración del término fijado en el contrato el arrendatario quede y se le deje, en posesión de la cosa arrendada sin oposición, sin que aparezca ninguna norma legal, que consagre cuánto de duración debe haber en ese goce de la cosa, para deducir que las partes han tenido la intención de hacer un nuevo contrato. (obra citada: Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado, Tomo II, Ediciones Libra).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a los criterios tanto doctrinario como jurisprudencial trascritos, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble arrendado, una vez vencido el lapso de prórroga legal, configura la tácita reconducción del contrato de arrendamiento.
Ahora bien a los efectos de determinar si efectivamente. Al vencimiento del contrato que rige la relación arrendaticia, opero (sic) o no la prórroga legal, es menester señalar, que en el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tal y como quedo (sic) establecido anteriormente, e su clausula (sic) segunda quedo (sic) convenido que el plazo de duración del contrato era de dos años, contados a partir del día 01 de marzo de 2010 hasta el 01 de marzo de 2012, prorrogable según lo estipula la ley. Quien aquí decide, en aplicación a directa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; determina que cuando las partes indican en la clausula (sic) segunda, antes mencionada, “prorrogable según lo estipula la ley”, se están refiriendo a las prorroga legal (sic) y no a la contractual; toda vez que la prorroga (sic) a la que se refiere la ley que rige la materia, es la prorroga (sic) legal, a saber, lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial (sic).
En ese orden de ideas, en cuanto a la defensa asumida por la parte accionada, en la contestación de la demanda y que ratificó en la audiencia oral de juicio; en relación a que su representada viene ocupando el inmueble arrendado por más de veinte años; y que de conformidad con el artículo 1580 del Código Civil Venezolano, los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince (15) años; por lo que de conformidad con el articulo (sic) 1600 ejusdem, según sus dicho, para el día 15 de septiembre de 2010, el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, operando la tacita (sic) reconducción del contrato, por haber seguido su representada ocupando el inmueble.
Al respecto de tales alegatos, quien aquí decide, observa, que el inmueble arrendado, objeto del contrato que aquí se demanda, es destinado al uso comercial, por lo que en consecuencia dicha relación arrendaticia está regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial (sic); no siéndole aplicable las disposiciones del Código Civil Venezolano, que contravenga las establecidas en la ley especial que la regula; por lo tanto en el caso de marra (sic) no puede aplicarse lo establecido en ,artículo 1580 del Código Civil Venezolano (sic), que limita e tiempo de duración de los inmuebles arrendados a 15 años; toda vez que la ley especial que rige la materia, a saber Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial (sic) en ninguno de sus artículos, limita el tiempo de duración de la relación arrendaticia de locales para uso comercial; más por el contrario de la interpretación del artículo 26 del mencionado Decreto, la duración de la relación arrendaticia no tiene limite (sic); pues cuando establece que a las relaciones arrendaticias superiores de diez años le corresponderá una prórroga legal de tres años, se infiere que la relación arrendaticia puede ser mayor a diez años, sin que se pueda interpretar que tenga un tope de tiempo de duración la relación arrendaticia contractual; toda vez que lo que es el tiempo de duración de la prorroga legal por tres (03) años.
Establecido lo anterior, en el caso de autos, con una simple operación aritmética y con fundamento a lo demostrado en auto (sic), se puede establecer que desde el inicio de la relación arrendaticia contractual, es decir del 15 de septiembre de 1995 al 01 de marzo de 2012, fecha en la cual expiro (sic) el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, transcurrió un lapso diecisiete 17 (sic) años por lo cual en aplicación del literal del artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial (sic), en el presente caso, del contrato ser a tiempo determinado le correspondería un lapso de prorroga (sic) legal de tres (03) año (sic), lapso que computados a partir del 01 de marzo de 2012, fenecería el 01 de marzo de 2015.
Ahora bien, al no constar en auto elemento probatorio alguno que le creara convicción a esta juzgadora, la intención de los arrendadores en que continuara la relación arrendaticia contractual, al vencimiento de la prorroga (sic) legal, es decir, al no haber quedado demostrada la voluntad de los arrendadores al mantenimiento del contrato de arrendamiento una vez vencida la prorroga legal (sic); sino por el contrario los arrendadores accionaron judicialmente una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado; esta juzgadora tiene la plena convicción que en el caso de marra (sic) no se llenaron los extremos de ley para operara la tacita (sic) reconducción del contrato establecida en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano, por lo que en consecuencia el mismo mantiene su naturaleza de contrato a tiempo determinado. Así se decide.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, vencido el tiempo del contrato de arrendamiento e fecha el 01 de marzo de 2012, comenzó a regir la prórroga legal cuyo otorgamiento en el caso de autos, es totalmente legal y procedente; y por lo tato, habiendo tenido la relación arrendaticia un lapso de diecisiete (17) años de duración, la prorroga (sic) legal a ser otorgada por el arrendador al arrendatario era de tres (03) años, lapso en el cual el contrato sigue siendo a tiempo determinado; venciendo dicha prorroga el día 01 de marzo de 2015, tal como fue alegado por la parte accionante. Y así se decide.
En base a lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues el vencimiento de la prórroga legal, los arrendadores, intentaron la acción de Desalojo por vencimientote la prórroga legal, y es deber de la accionada de cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble. Así se decide.
Todo lo anterior hace procedente la presente demanda por Desalojo y no habiendo desvirtuado la parte demandada lo reclamado por la parte aquí accionante, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo de la obligación, esta sentenciadora deberá declarar procedente la presente demanda. De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta (sic) ,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, realizada por la parte demandada sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 1990, bajo el No. 283, Tomo 1. Adicional 5, reformada por acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 186, Tomo IV, Adicional 3.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo, interpuesta por los ciudadanos MANUEL JESÚS SERRA ALFONZO Y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.481.902 y V-3.826.768, respectivamente, contra la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20 de mayo de 1990, bajo el No. 283, Tomo 1. Adicional 5, reformada por acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 1994, bajo el Nº 186, Tomo IV, Adicional 3.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL REAL Y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: Un inmueble constituido por un salón o local comercial identificado con el Nº 12-68, situado en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente demanda…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se observa que en fecha 01.04.2016, el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta alzada en el cual expresó:
- que el apoderado de los actores alega que LA ARRENDATARIA, suscribió el último contrato de arrendamiento, mediante documento privado firmado por las partes en fecha 1 de marzo del año 2010, con vigencia hasta el primero de marzo del año 2012, y que una vez vencido se activó el lapso de la prórroga legal, correspondiéndole tres años, la cual se inició el primero de marzo del año 2013 hasta el primero de marzo del año 2015, y que una vez vencida la prorroga legal el primero de marzo de 2015, el arrendatario se mantiene en el local comercial en contra de la voluntad de sus representados, incumpliendo con la obligación que asumió a través del contrato de arrendamiento en devolver el inmueble sin retardo cuando nazca la obligación de hacerlo, tal y como lo prevé la cláusula quinta y en base a ello solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento.
- que se rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocados en el libelo de la demanda, por ser temería, oscura, imprecisa, ambigua, por contrariar la misma la jurisprudencia reinante tanto en nuestros Tribunales de Justicia, así como en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionante pretende solicitar a través de la presente acción el desalojo de un bien inmueble alquilado por su mandante, y que ha ocupado desde hace más de 20 años.
- que se ejerció el presente recurso de apelación, en vista de que la juzgadora obvió, adminicular debidamente el derecho, ya que, insiste, en que el contrato que rige la relación existente entre las partes en litigio es a tiempo indeterminado por cuanto el mismo excedió del límite máximo pactado en nuestra Ley, que su mandante tiene más de 15 años ocupando el inmueble objeto desalojo.
- que su representada viene ocupando el inmueble objeto de la presente acción en su cualidad de Arrendataria, desde el día quince (15) de Septiembre del año 1995, es decir, a la fecha de hoy hace ya veinte años, todo lo cual se puede apreciar del original del contrato de arrendamiento suscrito tanto por su mandante y La Arrendadora la ciudadana PETRA ASCENCION ALFONZO de SERRA, (…), la madre de los accionantes, propietaria para ese entonces de dicho bien, (…).
De conformidad con lo establecido en los artículos 1.580 y 1.600 del Código Civil…omissis…
- que es el caso que estamos en presencia que el contrato de alquiler del bien inmueble objeto de la presente acción se había convertido a tiempo indeterminado, ya que exactamente el día 15 de septiembre del año 2010, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, y al permanecer la arrendataria ocupando el inmueble, tal y como ocurrió, este automáticamente se convirtió a tiempo indeterminado, por así pactarlo las normas transcritas, y mal pueden unilateralmente los accionantes, pretender extinguir el mismo en forma unilateral tal y como lo hicieron, al ello asumir el hecho que al no celebrarse un nuevo contrato a partir de marzo del año 2012, erróneamente interpretaron que entraría en vigencia la prórroga legadle 3 años, falsa premisa esta, ya que como dijo anteriormente, el contrato para esa fecha era a tiempo indeterminado, por cuanto había transcurrido el tiempo máximo que confiere el legislador para los contratos a tiempo determinado, y así solicita que sea decretado en la definitiva, por lo tanto, es falso que su representada esté obligada a entregar el bien inmueble objeto de la presente acción, ya que ella goza de un contrato sin determinación de tiempo, es decir a tiempo indeterminado, y solo puede extinguirse por un órgano jurisdiccional y a quedar definitivamente firme dicha acción, por analogía empezaría a correr en tal caso la prórroga legal de tres años, y no como pretenden unilateralmente los actores extinguir un contrato que conforme a derecho no le es dada esa potestad, a poner fin al término del mismo, en forma unilateral, conforme a lo expresado anteriormente, aquí opero la tácita reconducción, y así solicita que sea decretado en la definitiva.
- que conforme a lo pactado en la disposición que regula esta materia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir es el de Desalojo, pero con la salvedad de que debe aplicarse por analogía la prórroga legal una vez acordado el vencimiento y la extinción del presente contrato,
(…)
que es necesario hacer valer lo que establece el artículo 41 ejusdem, que prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, tal y como hicieron los arrendadores, al ponerle fin a un contrato a tiempo indeterminado, en forma unilateralmente, según ellos al no celebrar un nuevo contrato en marzo del 2012, contrariando normas de orden público.
- que de la doctrina se desprende que el contrato verbal es un contrato en el que la voluntad unilateral del arrendador puede ponerle término únicamente por alguna de las causas establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dado que el artículo 1.615 del Código Civil ha quedado parcial y taxativamente derogado, pues la relación arrendaticia por tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello está obligado a valerse de algunas de las causales establecidas en la citada norma, y por el procedimiento de Desalojo, y no de cumplimiento del término como pretende hacer valer el actor, en la presente causa de marras, insólito pero cierto.
- que con fundamento en lo antes indicado y por resultar la demanda contraria a derecho este Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente acción, por ser falsas las premisas en la que se sustenta, por ser inexacta y contraria a las normas que la regulan, ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Civil, 1885, que reza: …omissis… y 1.600, que establece: …omissis….
- que en el caso que estamos en presencia que el contrato de alquiler del bien inmueble objeto de la presente acción, se había convertido a tiempo indeterminado, y al permanecer la arrendataria ocupando el inmueble, tal y como ocurrió, este automáticamente se convirtió a tiempo indeterminado., por así pactarlo las normas transcritas, y mal pueden unilateralmente los accionantes, pretender extinguir el mismo en forma unilateral tal y como lo hicieron, al ello asumir el hecho que al no celebrarse un nuevo contrato a partir de marzo del año 2012, erróneamente interpretaron que entraría en vigencia la prórroga legal de 3 años, falsa premisa esta, ya que como dijo anteriormente ya el contrato para esa fecha era a tiempo indeterminado, y así solicita sea decretado en la definitiva, tal y como quedó plenamente demostrado en esta causa, solicita a esta superioridad se sirva restablecer los derechos infringidos a su mandante que hoy se ataca. Porque se basó en hechos inciertos.
- que se sirva agregar a los autos el presente escrito de informes, valorando, apreciando el mismo en su justo valor, decretando con lugar la apelación y consecuencialmente sin lugar la demanda por desalojo, condenando en costas a los actores.
INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
Por su parte el actor, en la persona de su apoderado judicial, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 01.04.2016, expuso sus alegatos en los términos que siguen:
- que se trata de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MANUEL SERRA ALFONZO y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO , identificados en autos, conforme al artículo 40, Literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial contra la arrendataria, empresa mercantil “ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA, C.A.”, identificada en las actas del proceso, debidamente representada por el ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE, también identificado, fundamentada en el hecho de la existencia de una relación arrendaticia por más de diez (10) años con la empresa “ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA, C.A.”, habiéndose suscrito el último contrato de arrendamiento, mediante documento privado firmado por las partes en fecha primero (1º) de marzo de 2010, en donde sus representados, con el carácter de arrendadores y copropietarios celebraron contrato de arrendamiento.
- que el último contrato celebrado tenía una vigencia temporal de dos (2) años, contados a partir del Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010) expirando dicho lapso el primero (1º) de Marzo de Dos Mil Doce (2012). Vencido ese lapso contractual, automáticamente se inició la prórroga legal, como efectivamente se consumó a favor de locatario desde el 1º de marzo de 2012, venciéndose el 1º de marzo de 2015.
- que vencida la prórroga legal las partes ni pactaron ni verbal ni e forma escrita la continuación de la relación arrendaticia, quedando obligada la Arrendataria, devolver el inmueble conforme a la CLAUSULA QUINTA, que prevé que la Arrendataria “se obliga a devolverlo al término del contrato, en el mismo buen estado en que lo recibe”.
- que la arrendataria incumplió esta obligación, ocupando el inmueble en contra de la voluntad de sus representados y con su firme oposición. Situación contraria a los intereses de sus representados, lo cual los legitima a demandar el DESALOJO de la ARRENDATARIA, por cuanto su proceder se subsume en el supuesto normativo del artículo 40 ejusdem, literal a. que establece:
…omissis…
- que se han cumplido las condiciones a que hace referencia el antes transcrito literal. El contrato de arrendamiento celebrado entre la accionada y sus representados feneció su vigencia de igual manera se encuentra vencida su prórroga legal y no ha existido voluntad entre las partes de prorrogar o renovar dicho contrato, surtiendo pleno efecto el dispositivo legal establecido en el artículo 1.599 del Código Civil que es del siguiente texto: …omissis…
- que en el caso en examen se venció la prórroga legal, por tanto al vencerse +esta la relación arrendaticia se extingue, lo que trae como consecuencia que sus representados, con el carácter de Arrendadores exijan a la Arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, siendo compatible esta consecuencia con las antes transcrita del artículo 1.599 del Código Civil.
- que la demandada pretende confundir al jurisdicente alegando una supuesta tácita reconducción del contrato de arrendamiento, bajo el argumento de que viene arrendado el inmueble por más de 20 años, lo cual, según su dicho viola el artículo 1580 del Código Civil, afirmando que dicho contrato se arrendamiento se convirtió en indeterminado en fecha 15 de septiembre de 2010, por cuanto su representado seguía ocupando el inmueble.
- que en primer lugar, debemos considerar la tesis sustentada por la sentencia impugnada, orientada bajo el argumento: (…)
-que donde no distingue el legislador no debe hacerlo el interprete, para el asunto que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico existe una legislación especial referida al tema de arrendamiento comercial, que lo sustrae de la regulación ordinaria del Código Civil; esa es la intención del legislador que se revela en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuando se establece la prórroga legal de tres (3) años para las relaciones arrendaticias que hayan durado más de Diez años.
- que la relación arrendaticia establecida entre las partes contratantes, estuvieron reguladas en sucesivos contratos de arrendamientos con fechas precisas de terminación, ninguno de esos contratos de arrendamientos celebrados establecían tiempo de duración mayores a 15 años, cada contrato firmado durante la relación arrendaticia se contraían a dos (2) años de vigencia, de manera que cuando el artículo 1.580 del Código Civil establece que los inmuebles no puede arrendarse por más de quince años, se refiere que, en un determinado contrato de arrendamiento, individualmente considerado, con una fecha de inicio y de expiración no se debe pactar arrendamiento por más de 15 años. Circunstancia que no ha tenido lugar en el presente caso, porque los distintos contratos de arrendamientos celebrados, individualmente considerados, no excedían a una duración de 2 años.
- que la relación arrendaticia por voluntad de las partes, continuó a tiempo determinado con la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha primero (1º) de marzo de 2010, venciéndose 01/03/2012 al igual que la prórroga legal, la empresa arrendataria se resiste a entregar el inmueble ocupándolo con la oposición de los Arrendatarios, rechazando el pago de canon de arrendamiento ofrecido por la arrendataria bajo la exigencia de la entrega del inmueble. De las acciones volitivas de las partes en el presente caso, queda revelada la convicción entre las partes de haberse producido la terminación de la relación arrendaticia, mi representada, asume una actitud de reclamo y oposición frente a la arrendadora, rechazando cualquier pago que pretenda hacerle la arrendataria por concepto de canon y en consecuencia demandando el Desalojo, y por su parte, la arrendadora no demostró en juicio que su representado hubiese consentido su permanencia en el inmueble, igualmente, no demostró en el proceso haber realizado las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamientos que hubiesen sido rechazadas por sus representados, conducta omisiva que pone de manifiesto, que la relación arrendaticia se había extinguido, ocupando el Arrendamiento el inmueble con la oposición de sus propietarios.
- que la sentencia apelada, acertadamente trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 789 de fecha 21 de Julio de 2010. Expediente Nº 2010-0517, citando el siguiente texto:
…omissis…
- que desde la terminación de la relación arrendaticia exigió a la Arrendataria la entrega del inmueble, rechazándole el ofrecimiento de pagos por concepto de cánones de arrendamientos que pretendía hacerle la Arrendataria, forzándola acudir a la instancia judicial para obtener la entrega del inmueble.
- que es por lo que pide se declare sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la sentencia dictada.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
En su escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial, alegó como fundamentos de su pretensión lo siguiente:
- que han sostenido una relación arrendaticia por más de diez años (10) con la empresa ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A., representada por el ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE, habiéndose suscrito el último contrato de arrendamiento, mediante documento privado firmado por las partes en fecha primero (1º) de marzo de 2010, dándole continuidad a la relación arrendaticia, siendo el objeto arrendado un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 12-68, ubicado en la Calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y que le pertenece tal y como se evidencia de documento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 02.06.2009, bajo el Nº 39, folios 238 al 243, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del 2009.
- que en dicha contratación en su cláusula segunda, se fijó el plazo de duración de ese último contrato de arrendamiento en tres (3) años, contados a partir del primero (1º) de marzo de 2010, hasta el primero (1º) de marzo de 2012.
- que las partes, mediante declaración expresa de voluntad en el contrato, convinieron en su CLÁUSULA cuarta, destinar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso comercial, así lo prevé dicha cláusula.
- que entre las partes no hubo manifestación de voluntad para prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo tanto, vencido el último lapso contractual, antes señalado, se activa el lapso de la prórroga legal que se inició el primero 1º de marzo del año 2013 y venció el primero 1 de marzo de 2015.
- que vencida la prórroga legal el primero (1º) de marzo de 2015, el arrendatario se mantiene en el local comercial en contra de la voluntad de sus representados incumpliendo con la obligación que asumió a través del contrato de arrendamiento en devolver el inmueble sin retardo cuando nazca la obligación de hacerlo; tal como lo prevé la CLAUSULA QUINTA del referido contrato.
- que el arrendatario, hasta la fecha no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado a sus propietarios, a pesar de haberse vencido la prórroga legal, la cual fue concedida conforme a la referida legislación.
- que ese deliberado incumplimiento de el arrendatario en violar la obligación contractual de devolver el inmueble arrendado, reteniéndolo en contra de la voluntad de sus representados, hace que su conducta haga nacer el interés procesal de los mismos, en acudir a la jurisdicción para exigir el desalojo, por cuanto su proceder se subsume en el supuesto normativo del artículo 40 de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
- que el contrato de arrendamiento celebrado entre la accionada y sus representados se encuentra vencido y vencida la prórroga legal y no ha existido voluntad entre las partes de prorrogar o renovar dicho contrato.
- que fundamenta la pretensión en los artículos 8, 20, 26, 40 Literal “a”, y 43 único Aparte de la Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 864, 868, 870, 872, 873, 875 y 877 referidos al Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil.
- que demanda en nombre de sus representados a la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA, C.A., representada por el ciudadano NELSON RAFAEL MATUTE para que convenga en DESALOJAR el inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 12-68, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar, y que le fue arrendado por contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de marzo de 2010, por haberse vencido el lapso de duración de dicho contrato sin que haya existido entre las partes acuerdo de prórroga o renovación del mismo y en el caso de no convenir en ello, sea condenado por el tribunal.
- que estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) (...).
Por su parte la empresa accionada en la persona de su apoderado judicial, presentó en fecha 16.09.2015, escrito de contestación de la demanda en el cual argumentó:
- que rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por ser temeraria, oscura, imprecisa, ambigua, por contrariar la misma la jurisprudencia reinante, por cuanto la parte accionante pretende por medio de la presente acción solicitar el desalojo de un inmueble alquilado a su mandante.
- que su representada viene ocupando el inmueble objeto la presente acción en su cualidad de arrendataria, desde el día 15 de septiembre de del año 1995, es decir, a la fecha de hoy hace ya 20 años, lo cual se puede apreciar del original del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la arrendadora, ciudadana Petra Ascensión Alfonzo de Serra, madre de los accionantes, propietaria para ese entonces de dicho bien inmueble.
- que el contrato de alquiler del bien inmueble objeto de la presente acción, se había convertido a tiempo indeterminado, ya que exactamente el día 15 de septiembre del año 2010, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y al permanecer la arrendataria ocupando el inmueble, tal y como ocurrió, este automáticamente se convirtió a tiempo indeterminado, por así pactarlo las normas y mal pueden los accionantes, pretender extinguir el mismo en forma unilateral tal y como lo hicieron, el ellos asumir el hecho que al no celebrarse un nuevo contrato a partir de marzo del año 2012, erróneamente interpretaron que entraría en vigencia la prórroga legal de 3 años, falsa premisa esta, ya que el contrato para esa fecha era a tiempo indeterminado, por lo tanto es falso de toda falsedad que su representada esté obligada a entregar el inmueble objeto de la acción, ya que ella goza de un arrendamiento sin determinación de tiempo, es decir, a tiempo indeterminado, y solo puede extinguirse por un órgano jurisdiccional y al quedar definitivamente firme dicha acción, por analogía empezaría a correr en tal caso la prórroga legal de tres años, y no como pretenden unilateralmente los actores, extinguir un contrato conforme a derecho no les es dada esa potestad, a poner fin al término del mismo en forma unilateral y conforme a lo expresado aquí operó la tácita reconducción.
- que conforme a lo pactado en la disposición que regula esta materia Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir es el desalojo, pero con la salvedad que debe aplicarse por analogía la prórroga legal una vez acordado el vencimiento y la extinción del presente contrato.
- que es necesario hacer valer lo que establece el artículo 41 ejusdem, que prohíbe la resolución unilateral del contrato de arrendamiento, tal como hicieron los arrendadores, al ponerle fin a un contrato a tiempo indeterminado, en forma unilateralmente, según ellos al no celebrar un nuevo contrato en marzo de 2012, contrariando normas de orden público.
- que a la relación arrendaticia a tiempo indeterminado ahora no puede ponerse término o desearse libremente por el arrendador, pues para ello está obligado a valerse de alguna de las causales establecidas en la citada norma, y por el procedimiento de desalojo y no de cumplimiento por el vencimiento del término como pretende hacer valer el actor.
- que rechaza la cuantía realizada por parte del accionante en el libelo por insuficiente, ya que el objeto de la acción es el desalojo de un inmueble el cual no tiene un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.), a tenor de lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la estimación de la acción es insuficiente y considera que debería de ser el valor del local comercial que supera con creces el tasado en la cuantía de CINCUENTA MIL BOLIVARES , ya que este vale por lo menos Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), por cuanto es un local comercial que se encuentra situado en pleno centro de la ciudad de Porlamar, en la Avenida Miranda y se encuentra en perfecto estado de uso, aseo y mantenimiento, y la cuantía realizada por los accionantes es irrisoria y así solicita sea declarado en la definitiva, ya que esta estimación se hizo con la única intención de que la causa se ventilara en una sola instancia, pretendiendo con ello limitar la doble instancia que debe tener el proceso.
PUNTO PREVIO.-
LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA.-
En torno a la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00631 de fecha 3.8.2007, expediente N° 06-297, estableció lo siguiente:
“...En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...”.
Del extracto transcrito emerge que la Sala ha establecido que el Juez no está obligado a resolver sobre la impugnación de la estimación de la demanda cuando ésta haya sido efectuada en forma pura y simple por considerarla exigua o exagerada sin aportar pruebas que sustenten su rechazo.
En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada impugnó la cuantía realizada por la parte actora, alegando que la misma es insuficiente, ya que el objeto de la presente acción es el desalojo de un bien inmueble constituido por un local comercial el cual no tiene el valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) sino de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cuanto se encuentra situado e pleno centro de la ciudad de Porlamar, en la Avenida Miranda, y se encuentra en perfecto estado de uso, aseo y mantenimiento, sin embargo, a pesar de que señaló el monto de la cuantía que a su juicio debía asignársele a esta demanda, no lo comprobó durante el desarrollo del juicio que efectivamente dicho inmueble está valorado en ese monto, por lo cual se desestima dicha impugnación. Vale decir, que para este caso en concreto no es aplicable el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil para establecer el quantum de la demanda, por cuanto no se dan los supuestos de hecho contemplados en sus dos apartes, sino el 38, ya que en este caso no se persigue el pago de sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, insolutos o bien otras indemnizaciones, sino que se declare que el contrato de arrendamiento venció así como la prorroga legal. De tal manera que, no es cierto que la norma aplicable al caso de autos sea el artículo 36 ejusdem, el cual expresamente deja en manos del demandante la posibilidad de estimar según su prudente arbitrio la demanda cuando el valor de la demanda no conste pero la misma sea apreciable en dinero. (vid. sentencia N° RC.00392 dictada en fecha 16.07.2009 por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 09-098). Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-
LA ACCIÓN DE DESALOJO.-
La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Según el contenido del escrito libelar se demanda el desalojo con fundamento en la causal “g” del artículo 40 eiusdem, la cual textualmente contempla como supuesto de hecho que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
Sobre esta causal, la prórroga legal, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RNYC.000057 dictada en fecha 04.03.2013 en el expediente N° 12-474 señaló lo siguiente:
“…. En el caso planteado, es evidente que la cláusula cuarta del último contrato de arrendamiento celebrado entre los contratantes, determina que se trata de un contrato a tiempo determinado, pues estableció una duración de un año a término fijo, es decir, desde el primero de septiembre de 1999 hasta primero de septiembre de 2000, comenzando a correr de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 del literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez terminada la misma se ejerció la acción de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la cantidad de años que duró la relación arrendaticia tuvo importancia a los efectos de establecer el tiempo de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues dependiendo de los años que estuvieron en el inmueble arrendado se calcularía el tiempo de la señalada prórroga. En la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la intención del Legislador al establecer la prórroga legal obligatoria, era darle al arrendatario tiempo suficiente para ubicar otro inmueble, contratar un nuevo arrendamiento o comprar un local o vivienda donde establecerse nuevamente.
En el asunto planteado, al ser el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, los demandados ejercieron la acción correspondiente de cumplimiento de contrato. En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1391, del 28 de junio de 2005, caso Gilberto Gerardo Remartini Romero, señaló:
“…Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales…”.
Por tanto, es obvio concluir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es inaplicable al caso concreto, pues como la propia norma lo indica la acción de desalojo se ejerce cuando se trata de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir, que en él no se contempla una fecha cierta para la terminación de la relación arrendaticia….”
Conforme al extracto copiado es evidente que para la procedencia de la prórroga legal resulta necesario estudiar los extremos legales consagrados para su procedencia tomando como base la duración de la relación, es decir, si se trata de una convención a tiempo indeterminado o fijo, con o sin posibilidad de prórroga, ya que en el primero de los casos la misma operaria de pleno derecho una vez finalizado el tiempo fijo pactado, y en el segundo, una vez finalizada la prorroga o prorrogas sucesivas atinentes a la relación contractual, conforme a lo pactado en el contrato, pues en ambos casos, cumplidos tales supuestos la misma debe operar de pleno derecho siguiendo las pautas contempladas en la ley especial arrendaticia.
Para profundizar aún más sobre este punto, conviene copiar un extracto de la sentencia N° RC.000189 del 16-04-2015 emitida en el expediente Nº 14-800 por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se establece que en caso de que el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia sea por un periodo fijo con posibilidad de futuras prorrogas por igual o iguales periodos, una vez fenecida dicha prorroga convencional, es que debe comenzarse a computar la prorroga legal establecida en el articulo 26 de la ley especial; y que asimismo, en caso de que la prórroga convencional esté supeditada a un hecho concreto, es decir, a la voluntad de uno o ambos contratantes, se requerirá para que la misma se haga efectiva y se cumpla, que se verifique dicha condición, para que la misma opere de pleno derecho, pues de lo contrario, la prorroga convencional no se computa y se inicia de ipso-facto la prorroga legal prevista en la ley, a saber:
“..De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida consideró que la arrendataria pasó a ocupar el inmueble a tiempo indefinido, por cuanto no hizo uso de la prórroga contractual y la arrendadora le manifestó su intención de no reconocerle el derecho a la prórroga legal, a pesar de haber quedado demostrada su solvencia en el pago de los cánones arrendaticios.
Asimismo, el ad quem indicó que la parte actora trajo a los autos un acta notarial donde la empresa VENEZOLANA DE FILTROS le notifica a INFILCA, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de este proceso.
Ahora bien, de la sentencia se constata que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, de fecha 19 de mayo de 2006, y cuyo cumplimiento se exige mediante la demanda incoada, que en su cláusula segunda establece:
“…SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA que el plazo de duración del presente contrato será de cinco (5) años prorrogable hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifieste esta última con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del último de los cinco (5) años de arrendamiento contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento…”. (Resaltado del texto).
Del contenido de lo transcrito, se observa que la duración del contrato de arrendamiento fijado por las partes fue de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación de tal documento (19-05-06), estableciendo que los mismos serían prorrogables hasta por otros cinco (5) años más, a elección de LA ARRENDATARIA, siempre que así lo manifestara esta con no menos sesenta días de anticipación al vencimiento del mismo.
También se constata de las actas del expediente que corre inserto en los folios trescientos veintiséis (326) al trescientos veintinueve (329) de la pieza uno (1) del expediente, acta notarial de fecha 20 de junio de 2011, en el cual la arrendadora VENEZOLANA DE FILTROS le hace saber a la arrendataria INFILCA, su voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo de 2006.
En tal sentido, la Sala constató que tratándose el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, a tiempo determinado (5 años), habiendo vencido el mismo y siendo que la arrendadora notificó a la arrendataria de la no prórroga de este, operaba de pleno derecho la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debió ser aplicado por el juez de alzada para la solución de la controversia.
De modo que, habiendo constatado esta Sala que la relación arrendaticia establecida en dicho contrato tuvo una duración de cinco años, la prórroga legal era por dos años, conforme a lo establecido en el literal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”
Precisado lo anterior, en este asunto se advierte que se alega en la demanda la causal de desalojo contemplada en la letra “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en esa dirección observa esta segunda instancia que, analizadas las actas se desprende que se demanda el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 12-68, ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, basado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de marzo de 2010 y que cursa a los autos del folio 28 al 30, ya que se aduce que la relación de arrendamiento se inició desde hace mas de diez (10) años, que el tiempo fijo del contrato venció 01 de marzo de 2012 y que asimismo, siendo un contrato por tiempo fijo, vencido el tiempo fijo del mismo, desde ese momento exclusive se activo o inició la prorroga legal que es de tres (3) años contados a partir de ese momento.
Por su parte, la parte accionada rechazó los hechos alegando que la relación de arrendamiento data del año 1995, que la relación de arrendamiento es de más de veinte (20) años, que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, se estableció que el tiempo fijo del contrato, que es de dos (2) años, serian prorrogables, a menos que alguna de las partes dentro de los sesenta (60) días siguientes a su vencimiento manifestara la voluntad de no continuar la relación arrendaticia, por lo cual señala, que basada en dicha apreciación, en razón de que continuó en uso del inmueble, la relación pasó a ser sin tiempo determinado, por cuanto a su juicio operó de pleno derecho la tácita reconducción.
Así en estos términos quedó planteada la controversia, por lo cual esta alzada pasa a emitir consideraciones al respecto, observando en tal sentido que el alegato de que la relación arrendaticia data de mas de veinte (20) años, como lo afirmó la parte accionada no quedó probado, por cuanto el contrato que en original fue anexado para comprobar esa situación, que es el suscrito entre la ciudadana PETRA ASCENCIÓN ALFONZO DE SERRA y la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA C.A., el mismo no fue ratificado por la referida ciudadana, quien según como se lee figura como arrendadora del inmueble en cuestión, así como tampoco se comprobó de alguna forma durante el desarrollo del juicio el argumento de que esta es o fue la progenitora de los demandantes, lo cual si bien no es determinante, ni tiene influencia en el fondo de este asunto, por cuanto se insiste, no se discute la propiedad del bien involucrado en esta litis, si podría tener preeminencia a la hora de valorar el precitado documento, por cuanto conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que dicha ciudadana en los actuales momento hubiese fallecido, estos como sus herederos estarían plenamente facultados para reconocer tácita o expresamente la firma de su causante, o bien para desconocerla. De tal manera, que basado en lo anterior, y en vista de que ambas partes admiten que la relación de arrendamiento se inició hace mas de diez (10) años es evidente que de acuerdo al artículo 26 eiusdem al arrendatario le corresponden tres (3) años de prorroga legal, tal y como fue admitido y aceptado por ambos litigantes.
Con respecto al tiempo de vigencia y a los parámetros que de manera convencional se fijaron en el mismo en la cláusula segunda para determinar y establecer su tiempo de duración o vigencia, con su lectura queda claro que se indicó que el tiempo de vigencia del contrato es de dos años fijos, con posibilidad de prorrogas consecutivas convencionales por periodos similares, ya que en la misma se dice expresamente que “…La duración del presente contrato, es de, DOS AÑOS (2) y comenzará a regir desde el Primero (1°.) Marzo del 2010 finalizando el Primero (1°) de Marzo del año (2.012) prorrogables según lo estipula la ley a menos que cualquiera de las partes manifestará su voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento. Queda entendidas las partes que las de prórrogas sucesivas, no convierten al contrato a tiempo indeterminado” con la limitante que de acuerdo a lo pactado dichas prorrogas estarían supeditadas no a la expresión de la voluntad de alguno de ellos dentro de los sesenta (60) días siguientes al vencimiento del tiempo fijo para dejar clara la voluntad de prorrogarlo, como erradamente se dijo en el libelo de la demanda, y en el fallo apelado, sino para manifestar la voluntad de no prorrogarlo entendiéndose con esta mención claramente que las prórrogas convencionales de dos (2) años siguientes al vencimiento del término fijo de la relación contractual operó ante la inexistencia de referencia expresa sobre la voluntad de no prorrogar el contrato, dentro de los sesenta (60) días antes del vencimiento del término fijo del contrato en cuestión, esto quiere decir que no es cierto que a partir del día 01.03.2012 se activó la prórroga legal contemplada en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que por ende para el día 01.03.2015, se había vencido la misma y la demandada estaba obligada a entregar el inmueble arrendado, sino que por el contrario, ante la ausencia de manifestación de voluntad por parte de alguno de los contratantes sobre la voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato, antes del vencimiento del termino fijo del contrato, o de sus prórrogas consecutivas, el mismo se prorrogó en tres (3) oportunidades, esto es desde el 01.03.2012 al 01.03.2014; desde el 01.03.2014 al 01.03.2016; y desde el 01.03.2016 con fecha próxima de vencimiento para el 01.03.2018.
Vale destacar que conforme a la voluntad de las partes plasmada en dicha cláusula sobre las prorrogas consecutivas de dos años cada una, ante la ausencia de manifestación de voluntad de uno de los contratantes de no prorrogar el contrato, quedan enmarcadas indudablemente como prorrogas convencionales, y no legal como se afirmó en este asunto en el fallo apelado, no solo por cuanto resulta evidente que es y fue la voluntad de los sujetos que actuaron en el contrato, sino por cuanto mas adelante así lo reafirman cuando señalan al final de la misma que el uso de las prorrogas sucesivas por dos años cada una no indeterminaran el tiempo de vigencia del contrato. Si la intención de éstos hubiera sido la de contemplar en dicha cláusula el uso y disfrute de la prorroga legal, y no la convencional como lo advierte esta alzada, dicha referencia o aclaratoria mediante la cual –se persevera– se hace énfasis en que las prórrogas sucesivas no lo convierten en un contrato a tiempo indeterminado, sería inaplicable o un contrasentido, por cuanto la prorroga legal es única, no es susceptible de renovarse de manera sucesiva, y se verifica una vez finalizado el termino fijo del contrato de acuerdo a los lineamientos establecidos de manera taxativa en el aludido artículos 26.
Con lo anterior, queda claro que la aludida prorroga legal de tres (3) años conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la fecha en que se propuso la presente demanda, 30.06.2015, aún no se había iniciado y que adicionalmente no es cierto que la relación contractual se indeterminó como lo afirma la parte accionada, sino que la misma se ha mantenido en razón de las prórrogas convencionales expresamente pactadas en el contrato, una vez vencido el tiempo fijo del mismo, en razón de que se insiste, para evitar que las mismas se verificaran debió la parte actora notificarle formalmente a su contraparte, dentro del plazo de sesenta (60) días antes del fenecimiento del tiempo fijo del contrato, su voluntad irrevocable de no prorrogar el contrato e imponerlo en consecuencia de la carga de entregar el bien una vez finalizada la prórroga legal que contempla la norma comentada, es esta y no otra la interpretación que deviene del contenido de la cláusula segunda y por ende, el enfoque que debieron dar las partes involucradas e inclusive el tribunal de la causa al contrato de marras.
De tal manera, que se insiste de manera categórica que del contrato celebrado entre los sujetos procesales consta que en el mismo se pactó que sería prorrogable según lo estipula la ley, a menos que cualquiera de las partes manifestara su voluntad de no prorrogarlo, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, lo que quiere decir que se pactó la posibilidad contractual conforme a lo convenido que el contrato se prorrogara por iguales periodos, a menos que cualquiera de ellas manifestara su voluntad de que no, con no menos de sesenta (60) días de anticipación la voluntad de alguno de los contratantes de no prorrogarlo, con esto se tiene que, contrario a lo afirmado por el actor, ante la ausencia de pruebas que permitan dar por demostrado que alguno de los contratantes formuló su voluntad de no prorrogar el contrato, que el mismo se renovó convencionalmente desde el 01.03.2012, hasta por los mismos dos años, y que asimismo, al contemplarse la posibilidad en el contrato no de una prorroga o periodo igual al fijo, sino de prorrogas sucesivas, ya que –se insiste– del contenido de la cláusula se extrae que se indicó que el tiempo fijo del contrato es de dos años, “prorrogables” queda claro que la relación contractual continuó siendo fija, ya que se renovó convencionalmente por dos años, y en dos oportunidades subsiguientes, en vista de que ninguna de los contratantes manifestó dentro del lapso de los 60 días contemplados en dicha cláusula segunda su voluntad de no acogerse a la prorroga convencional pactada en el contrato, por lo cual en este asunto resulta inaceptable que se pretenda señalar como lo sostuvo la parte actora, y asumió el Juzgado de la causa, en el fallo apelado, que a partir del 01.03.2012 se inició ope legis la prórroga legal, ni mucho menos que se haya verificado el fenecimiento de ésta.
Bajo tales consideraciones, se estima que la presente demanda debe ser desestimada por cuanto, tal y como ya se estableció el contrato de arrendamiento conforme a la letra, sentido y alcance de su cláusula segunda continuó vigente por períodos de dos (2) años a partir del vencimiento del plazo fijo, lo que quiere decir que para la fecha en que se propuso la demanda no se había iniciado, ni mucho menos fenecido la prorroga legal contemplada en el articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
De tal manera, que se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 04 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERÍA LA FIESTA C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04.02.2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada dictada por el referido tribunal en fecha 04.02.2016.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos MANUEL JESUS SERRA ALFONZO y SELENE MARGARITA SERRA ALFONZO en contra de la sociedad mercantil ABASTOS Y LICORERIA LA FIESTA C.A., ya identificados.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 08863/16
JSDC/CF/gms
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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