REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO, sin identificación alguna en el presente expediente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SÁNCHEZ y ROSA FRANCIA KHATIB, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.886 y 123.353 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo Auxiliar del estado Anzoátegui en fecha 24-08-2007, bajo el Nº 28, tomo 17-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Por oficio Nº 25.657-14 de fecha 21-11-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remite al Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 11.306-44 contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION seguido por la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO, contra la sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y JOSÉ AGUSTÍN BRITO SALAZAR, el primero en su condición de apoderado judicial de parte actora, y el segundo en su carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A., parte demandada, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02-06-2014 por el referido Juzgado.
Las actuaciones fueron recibidas en la alzada en fecha 25-11-2014 (f. 38) y por auto dictado en fecha 26-11-2014 (f. 39) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
El 1° de diciembre de 2014 (f. 40) La Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento de la inhibición propuesta, el Tribunal dictó auto en fecha 04-12-2014 (f. 41) a través del cual ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Accidental para que conozca y decida la incidencia de inhibición y de resultar procedente resolver la continuidad del proceso. En la fecha del auto se libró el oficio ordenado (f. 42 al 44).
En fecha 26-01-2015 (f. 45) suscribió diligencia el abogado KHATIB SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio de la cual solicitó la ratificación del oficio librado en fecha 04-12-2014 a la Rectoría de esta Circunscripción judicial, a los fines legales consiguientes. El pedimento anterior fue acordado por el Tribunal mediante auto emitido en fecha 28-01-2015 (f. 46 al 49).
En fecha 16 de abril de 2015 (f. 50 y 51) se recibió oficio emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial por medio del cual informó sobre las gestiones realizadas a los fines de lograr la designación de un Juez o Jueza Accidental para conocer la presente causa.
El 03-06-2015 (f. 52) suscribió diligencia el apoderado actor por medio de la cual solicitó nuevamente la ratificación del oficio Nº 072-15 dirigido a la Rectoría de este Estado, con la finalidad que designe Juez Accidental. El anterior pedimento fue acordado por este Tribunal por auto dictado en fecha 05-06-2015 y en la misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 53 al 56).
En fecha 14-08-2015 se recibió oficio procedente de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual participa que en fecha 10-07-2015, quien suscribe el presente fallo fue designada como Jueza Accidental para conocer entre otras la presente causa, y a tales efectos remitió anexo, oficio emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participando dicha designación al Director Ejecutivo de la Magistratura (f. 57 al 59).
En fecha 07-10-2015(f.60) se constituyó el Juzgado Superior Accidental según consta del Libro de Actas y Libro Diario llevado por el Juzgado Natural, y en la misma fecha la Jueza Accidental designada y juramentada se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 61 al 64 del presente expediente. Se observa a los folios 65 al 73 que se cumplieron los trámites correspondientes a la notificación de las partes.
El 14-01-2016 (f.74 al 77) este Juzgado Accidental dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Temporal de este Juzgado. En la misma fecha se libró oficio a la Jueza Superior Temporal de este Juzgado participándole sobre la anterior decisión (f. 78 al 80).
En fecha 01-02-2016 (f.81) este tribunal dictó auto por medio del cual declaró vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y le aclaró que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 29-02-2016 (f.82) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
A los folios 1 al 6 consta libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO, en contra d la sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A.
A los folios 7 al 9 cursa boleta de notificación librada en fecha 03-06-2013 al abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820, por medio de la cual se le hace saber que en fecha 21-05-2013 fue designado defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A, con la advertencia que de aceptar el cargo debería asumir la defensa de su representada como se lo impone la Ley, y de lo contrario ese Juzgado se vería obligado a remitir copia de las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Región.
En fecha 06-06-2013 (f. 10 al 13) la alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente suscrita la boleta de notificación librada al defensor judicial designado.
Al folio 14 cursa acta de fecha 11-06-2013, por medio de la cual se dejó constancia que el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11-07-2013 (f.15 y 16) el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 07-08-2013 (f. 17 al 19), el referido auxiliar de justicia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13-08-2013 (f. 20 y 21) el tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 02-06-2014 (f. 22 al 32) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 21-05-2013 fecha en se produjo la designación del defensor judicial de la parte demanda y se repuso la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor para que ejerza la defensa en forma real y efectiva.
Mediante diligencia de fecha 19-09-2014 (f. 33) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia anterior y en fecha 24-09-2014 se alzó igualmente contra la referida decisión el abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 26-09-2014 (f. 35) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por las partes, y en la misma fecha se remitió el expediente a esta alzada mediante oficio N°25.657-14 que cursa al folio37 del presente expediente.
IV.-LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 2 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de apelación, en la cual declaró:

“...En el caso estudiado se extrae que con el propósito de obtener la citación de la parte accionada, Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A., se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha empresa, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSE AGUSTÍN BRITO SALAZAR, quien luego de aceptar y prestar el debido juramento de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento compareció a dar contestación a la demanda sin hacer referencia sobre si intentó localizar a su defendida, solo se limitó a contestar la demanda rechazándola en todos y cada uno de sus términos, y que luego, no ejecutó actuaciones tendentes a cumplir con el compromiso adquirido, por los motivos que a continuación se pormenorizan: en primer lugar, se advierte que el rechazo a la demanda lo hizo de manera genérica, sin señalar hechos concretos en defensa de la demandada como por ejemplo aquellos alusivos a la cualidad activa de la demandante conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal (…)
Del mismo modo consta que en la etapa probatoria el defensor judicial se limitó a manifestar que reproducía el mérito favorable de los autos así como los hechos rechazados en la contestación de la demanda por lo cual es evidente que no ejecutó actuaciones probatorias tendentes a enervar la pretensión del actor, ni tampoco compareció a presentar informes o en fin, a formular algún alegato en abono a la defensa de la empresa VENEASCENSORES, C.A., con lo cual se concluye que ciertamente se vulneró su derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Todo lo cual conlleva a este Tribunal cuyo norte indiscutible es procurar que el proceso se convierta y sea utilizado como un instrumento para impartir justicia, y no para desviarla, torcerla u obstaculizarla, a que mediante este fallo en lugar de sentenciar al fondo este asunto, como director y garante del proceso en rechazo a la actuaciones del precitado defensor judicial a declarar nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 21.05.2013 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor de la empresa demandada y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a la demandada, Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A., el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del 21.05.2013 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor de la empresa demandada y se repone la causa al estado de que se proceda con la designación de un nuevo defensor con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva y le garantice a la demandada, Sociedad Mercantil VENEASCENSORES, C.A., el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se exhorta al abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas las cuales no solo perjudican los intereses y derechos de la parte accionada, sino los del sistema de administración de justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Nueva Esparta, a los efectos de que se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conoce esta alzada accidental, el recurso de apelación ejercido por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02-06-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION incoara la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO, contra la sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A..
La decisión recurrida declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del día 21-05-2013 fecha en que se produjo la designación del abogado JOSÉ AGUSTÍN BRITO como defensor judicial de la empresa demandada y repuso la causa al estado que se designara un nuevo defensor que ejerza la defensa de la empresa demandada en forma real y efectiva y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el defensor judicial designado no ejecutó actuaciones tendentes a cumplir con el compromiso adquirido.
Se observa que en el presente proceso al resultar infructuosa la citación de la empresa demandada, se le designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820, el cual fue debidamente citado y juramentado.
De igual modo emerge de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que el referido auxiliar de justicia desarrolló a favor de su defendida solo las siguientes actuaciones procesales:
- En fecha 11-07-2013 (f.15 y 16) presentó escrito de contestación a la demanda, y
- En fecha 07-08-2013 (f. 17 al 19), consignó escrito de promoción de pruebas.
Las anteriores actuaciones fueron calificadas por el tribunal de la causa como insuficientes, por considerar que el escrito de fecha 11-07-2013 contiene un rechazo genérico de la demanda, pues no señala hechos concretos en defensa de la demandada como por ejemplo aquellos alusivos a la cualidad activa de la demandante conforme a las disposiciones previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, de igual modo rechazó el contenido del escrito de promoción de pruebas de fecha 07-08-2013, argumentando que el defensor se limitó a manifestar que reproducía el mérito favorable de los autos así como los hechos rechazados en la contestación de la demanda, sin ejecutar actuaciones probatorias tendentes a enervar la pretensión del actor, y que adicionalmente tampoco compareció a presentar informes o en fin, a formular algún alegato en abono a la defensa de la empresa VENEASCENSORES, C.A, y en base a estas razones dictó la sentencia recurrida por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado que se efectuara el nombramiento de un nuevo defensor judicial capaz de asumir una verdadera defensa de la parte demandada.
Corresponde entonces a esta alzada accidental determinar si las actuaciones desarrolladas por el profesional del derecho JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, actuando en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada, VENEASCENSORES, C.A, son suficientes para considerar que se le garantizó a la demandada el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, o por el contrario como fue determinado por la recurrida, el referido auxiliar de justicia no ejecutó actuaciones tendentes a cumplir con el compromiso adquirido, pero antes esta jurisdiscente considera necesario hacer las siguientes consideraciones sobre la figura del defensor judicial en el proceso civil venezolano, y al respecto observa:
Antes del año 2004, el criterio jurisprudencial que imperaba en relación a las funciones que dentro del proceso debía cumplir el defensor judicial, era aquel que establecía que sólo bastaba el nombramiento y su posterior juramentación para considerar que se encontraba garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, aun cuando dicho auxiliar de justicia no hubiere desplegado actividad procesal alguna a favor de su defendido, es decir, que sólo bastaba con que el defensor ad litem designado aceptara el cargo y prestara el juramento de ley para considerar garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó el 26-01-2004, la sentencia Nº 33, marcando un precedente sobre esta institución al propiciar un cambio de criterio sobre esta figura procesal, con respecto a las funciones que dentro del proceso debe cumplir este auxiliar de justicia en aras de brindar y garantizar una verdadera defensa a favor de la parte demandada, las cuales debe emprender desde el mismo momento en que es notificado de su designación. Así hemos observado en los últimos años como la jurisprudencia de las diferentes Salas le ha impuesto nuevas y mayores responsabilidades al defensor judicial, dándole carácter imperativo a las funciones que dentro del proceso debe cumplir éste con el fin de garantizarle al demandado el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso.
La referida sentencia Nº 33 del 26-01-2004 dictada por la Sala Constitucional, en sintonía con los postulados consagrados en la Constitución de 1999, marcó el inicio de un cambio de concepto de lo que debe entenderse como defensa, y estableció una serie de atribuciones, deberes y responsabilidades que dentro del proceso está obligado a cumplir el defensor judicial.
Al respecto, expresó la Sala:
…en este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa...
En este fallo se le impone al defensor judicial la carga de agotar las vías de las cuales dispone para localizar a su defendido, contactándolo personalmente para obtener toda la información de la cual disponga, así como los medios probatorios con que cuente para ser aportados al proceso, y demás datos relacionados con las pruebas documentales producidas por el demandante.
La misma Sala en la sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, reiteró el criterio ya asumido en el fallo anterior y añadió que cuando el defensor ad litem no ejerza una defensa eficiente, ya sea “no dando contestación a la demanda”, “no promoviendo pruebas” o “no impugnando el fallo adverso”, en tales situaciones la potestad del juez es la de asegurar la defensa del demandado, y le impone el deber de detener la continuidad de la causa ante el daño causado intencional o culposamente por el defensor judicial, , dándole de esta manera importancia al rol que debe asumir el juez como garante del orden público constitucional al imponerle la obligación de mantenerse vigilante en cuanto a la actividad del defensor ad litem, y por ser ésta de orden público que sea cumplida a lo largo de todo el iter procesal de manera cabal y oportuna, evitando de esta manera cualquier perjuicio o menoscabo que pudiese causarle el defensor judicial a la parte demandada con su conducta insuficiente o inexistente.
Posteriormente, la misma Sala Constitucional a través de la sentencia Nº 828, dictada el 05-05-2006, en un juicio de divorcio, determinó que el defensor judicial una vez designado y juramentado, asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte “que no se encuentra presente en el proceso” y debe en consecuencia concentrar su actividad en la adecuada y eficiente defensa de la parte accionada, evitando en todo lo que le sea posible, probables trasgresiones a sus derechos. En este fallo la Sala equipara las cargas y obligaciones del defensor ad litem, con las que establece el Código de Procedimiento Civil para los apoderados judiciales.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional el 10-02-2009 dictó sentencia en un juicio de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, ratificando una vez más el criterio vinculante contenido en la decisión Nº 33 del 26-01-2004, y le impone una nueva carga al defensor judicial con respecto a la obligación de contactar a su defendido mediante telegrama; estableciendo que no basta la consignación de la copia simple del telegrama para demostrar que cumplió con esta obligación, sino que dicha copia debe contener el sello de la Oficina Postal respectiva donde conste que el referido instrumento fue entregado en el domicilio de su representado. En este caso particular la Sala advirtió que si bien el defensor judicial hizo oposición al decreto de intimación librado en contra de su representado, dio contestación a la demanda y consignó en copias simples dos (2) telegramas enviados a la parte demandada instándolas a que se pusieran en contacto con su persona a la brevedad posible; no obstante, calificó estas actuaciones como “prácticamente inexistentes” bajo los siguientes argumentos: “… Su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copias fotostáticas, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la demandada; y no apeló de la decisión, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme…”
En esta decisión la Sala hace énfasis en lo que respecta al deber del defensor ad litem de ponerse en contacto personal con su defendido, sumándole a este diligenciamiento la obligación de dejar constancia expresa y auténtica en el expediente respectivo del cumplimiento de esta actividad. De tal manera, que el defensor judicial debe ser cauteloso al momento de contactar a su defendido mediante telegrama y no puede considerar ejecutada su actividad con la sola remisión de tal medio sino que está en el deber de consignar las copias del telegrama debidamente sellado por la Oficina Postal correspondiente para demostrar que dicho instrumento fue entregado en el domicilio del demandado, y que además lo realizó oportunamente.
Todos los vigentes criterios jurisprudenciales que preceden explican la necesidad de que el defensor judicial cumpla dentro del proceso una serie de actividades desde el mismo momento en que acepta el cargo, a los fines de garantizar una defensa plena a favor de su defendido, y debe entenderse que estas actividades tienen carácter imperativo, que el defensor ad littem se encuentra obligado a desarrollar dentro del proceso una actividad eficiente, eficaz, y plena, de manera cabal y oportuna como lo haría un verdadero apoderado judicial, y por razones de ética profesional y por mandato jurisprudencial se encuentra obligado a realizar las siguientes actividades procesales: 1) Agotar los mecanismos necesarios para ubicar a su defendido, 2) Dar contestación a la demanda imponiéndose la expresión de las razones y los fundamentos que tuviere que alegar y, rechazándose las contestaciones genéricas, 3) Promover pruebas y, participar en la evacuación de las pruebas de la contraparte, e 4) Interponer todos los recursos contra el fallo que desfavorezca a su defendido, pues el incumplimiento de una sola de estas actuaciones acarreará irremediablemente la reposición de la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, ya que la actuación deficiente o inexistente del defensor ad litem es violatoria del orden público constitucional conforme a los postulados jurisprudenciales que en la actualidad imperan y que fueron debidamente analizados en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Aclarado lo anterior, observa quien aquí se pronuncia que el defensor judicial designado en la presente causa para llevar a cabo la defensa de la sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A, ciertamente como fue advertido por el a quo en la sentencia recurrida, desarrolló en el proceso una actividad no solo insuficiente, sino inexistente toda vez que no se evidencia de autos, constancia alguna que demuestre que éste hubiese entrado en contacto personal con los representantes de la empresa demandada a los fines de preparar una mejor defensa, no consta que haya realizado gestiones tendentes a localizar a los representantes de la empresa bien por vía de telegrama o ir en su búsqueda de manera personal, y si bien el defensor judicial en el escrito de promoción de pruebas manifestó que en dos oportunidades por estar de paso por esa Circunscripción Judicial se traslado hasta el domicilio de su defendida ubicado en el Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, siéndole imposible ubicarla ni en persona ni por personas que le conocieran, no señala aspectos de importancia como sería la fecha en que realizó tales gestiones, o algún otro indicio que permitan dar por demostrada esta actuación, de allí que resulte forzoso concluir que en este asunto esta actividad fue incumplida por el abogado JOSE AGUSTIN BRITO, pues no cumplió con el primer deber que le impone la jurisprudencia como lo es la de agotar los mecanismos necesarios para ubicar a su defendido, a pesar de que en el expediente constaba la dirección de la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo se hace menester señalar la deficiencia observada en el escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 15 y 16 del presente expediente, del cual no se aprecia argumento alguno capaz de desvirtuar la pretensión de la actora, y siendo que esta técnica por mandato jurisprudencial se encuentra vedada para el defensor judicial desde el año 2004, no se puede aceptar que un funcionario que ha sido designado para garantizar la plena defensa del que no puede defenderse personalmente, conteste de manera genérica, limite su defensa en rechazar, negar y contradecir la demanda sin fundamentar tal rechazo como se observa del escrito de contestación de fecha 11-07-2013, la cual se rechaza por resultar genérica y sin argumento válido alguno a favor de la demandada. Asimismo se observa como fue determinado por la recurrida una deficiente actividad probatoria por parte del defensor judicial, pues en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 17 al 19 del presente expediente, se observa que éste se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, el cual como lo ha establecida la reiterada jurisprudencia no constituye un medio de prueba, y repetir los mismos argumentos explanados en el escrito de contestación de la demanda, sin aportar elemento probatorio alguno a favor de su representada.
Las precedentes consideraciones permiten a esta alzada accidental concluir que la sentencia pronunciada por el tribunal de la causa en fecha 02-06-2014 se encuentra ajustada a derecho, pues la negligencia demostrada por el defensor judicial designado, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, dejó en desamparo los derechos de la empresa demandada. Y ASI SE DECLARA.-
Resulta oportuno destacar que el defensor ad litem de la actualidad debe estar atento en el cumplimiento de su rol en cada etapa procesal; no basta con que acepte el cargo y preste el juramento de ley, sino que está obligado a realizar todas las gestiones destinadas a localizar físicamente a su defendido, haciendo uso de todos los mecanismos antes señalados, asimismo se encuentra obligado a dar contestación a la demanda, estudiando las actas procesales y extrayendo de ellas todos los elementos de convicción que sus conocimientos como profesional del derecho le permitan y aplicarlos al caso concreto a favor de su representado como lo haría de ser un verdadero apoderado judicial. Debe asimismo hacer uso de tales elementos de convicción para desarrollar una eficaz actividad probatoria, y por último ejercer todos los recursos admisibles contra el fallo que resulte adverso a los derechos e intereses de su defendido, pero debe cumplir con todas estas actividades de manera eficiente y oportuna pues el incumplimiento de una sola de ellas acarreará la nulidad de lo actuado cuando se verifique el punto de la indefensión o falta de cumplimiento de la obligación impuesta, lo cual implica en consecuencia reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, y es esta la conducta que acertadamente asumió la sentenciadora de instancia en el fallo recurrido, el cual se CONFIRMA en todas sus partes por cuanto la actividad desarrollada por el defensor judicial en el presente proceso no solo fue deficiente sino inexistente pues no cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los deberes inherentes a su cargo a los fines de garantizarle plenamente el derecho a la defensa a la parte demandada. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
VI.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados TAREK KHATIB SÁNCHEZ y JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS 4 DE MAYO y el segundo en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa a la empresa demandada sociedad mercantil VENEASCENSORES, C.A, contra el fallo proferido en fecha 02 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 02-06-2014 por el referido Juzgado.
TERCERO: SE CONDENA a los recurrentes al pago de las costas procesales cada uno a la parte contraria por disposición expresa del artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. LORENA MARIN VASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO



Exp. N° 08667/14
LMV/cfp
Definitiva
En esta misma fecha (13-06-2016) siendo las tres post meridiem (3:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO