REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 06 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2014-001150
ASUNTO: OX01-X-2016-000003
JUEZA PONENTE: DRA. ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI
JUEZA INHIBIDA: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS
Vista la inhibición, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto signado bajo la nomenclatura OP01-D-2014-001150, seguida en contra del adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones DRA. ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI (f.17).
ACTA DE INHIBICIÓN
En acta de fecha 14 de abril de 2016, la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su carácter antes señalado expuso:
“…Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el Asunto OP01-D-2013-001150, referido al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, nacido 30-09-1997, soltero, estudiante, domiciliado en: calle la yuca, casa de color azul con una puerta blanca, cerca de un quiosco rojo, cerca de la salina del guamache por las casitas, municipio tubores, hijo del ciudadano MAIBELIN HERNANDEZ y EDGAR RAFAEL CARABALLO, Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en el asunto OP01-D-2013-001150, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta juzgadora observa que ha emitido pronunciamiento en la presente causa bajo el numero de asunto en el sistema independencia OX01X2016000003, en fecha Lunes cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), y en atención a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa quien suscribe, a observar lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios diecisiete (17) al veinticuatro (24) del asunto OP01-D-2013-001150, de fecha Lunes cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), audiencia de calificación de procedimiento, en la cual la Vindicta Pública expuso: “De conformidad con el articulo 557 de la Ley Especial pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA quien fue detenido en horas de la madrugada el día 04-08-2013 por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores quien desempeñaban labores de patrullaje cuando recibieron la llamada que se trasladaran al sector el Guamache ya que unos ciudadanos le habían informados que sujetos desconocidos los despojaron de sus pertenencias al llegar al lugar fueron recibidos por el ciudadano JAIRO LOPEZ, quien informo que se encontraba en una lancha de pesca junto a otros compañeros que mientras dormían irrumpieron varios sujetos que abordaron la lancha utilizando cuchillo y objetos parecidos a armas de fuego lo despojaron de dinero efectivo, equipo de navegación y objetos personales, los funcionarios con datos aportados por personas de la comunidad quienes habían avistado a unos sujetos a orillas de la playa y aportaron sus descripciones seguidamente los funcionarios avistaron a otras personas con las mismas características los trasportaron hasta donde estaban los agraviados quienes los reconocieron como autores del hecho posteriormente dieron con un tercer sujeto el cual resulto ser adolescente y reconocido por las victimas. Un terreno baldío ubicado cerca del lugar de detención de los primeros participes lograron recuperar un bolso tipo morral de color negro contentivo de 5 paquetes de cigarros marca IBIZA, una caja de color naranja utilizas para almacenar pistola de bengala y un cargador de teléfono, todo lo cual fue reconocido por los agraviados como de su propiedad. Todas las victimas son conteste a narrar las circunstancias en la cual ocurrió el hecho y al indicar que fueron despojado de 20.000 mil bolívares en efectivo, varios teléfonos celulares, un navegador, un bolso contentivo de cigarrillos marca IBIZA, cuchillos, una ecosonda, documentos personales, cadenas, un radio portátil transmisor, así como un radio transmisor base. Los agraviados igualmente indican que fueron encerrados en una de las cabinas de la embarcación por los autores del hecho quienes colocaron candados para emprender la huida, logrando salir del lugar con el uso de la fuerza física empleada por todos los agraviados para abrir la puerta en referencia. Se evidencia suficientes elementos suficientes para imputar al adolescente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y SANCIONADO CON EL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Asimismo, habiendo otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica, la misma expuso: “DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por último, se le otorgó el derecho a la palabra a DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, QUIEN EXPUSO: “Revisadas las actas esta defensa observa que se encuentra vencido el lapso que establece el articulo 557 de la ley especial de 24 horas para que el adolescente fuera conducido ante este Tribunal y puesto a su orden, el cual se venció a las 1:30 de la madrugada del día de hoy lunes 05-08-2013, por lo tanto se conformaría entonces el delito de privación ilegitima de libertad contra de mi representando por parte de los funcionarios aprehensores dependientes de la estación policial del Municipio tubores, además de que el adolescente a manifestado haber sido golpeado por un funcionario perteneciente a este misma estación policial del apellido RONDON, observándose en esta audiencia que el adolescente levanto su franela y mostró en su espalda signo de violencia, evidentes a simple vista por lo que también este ultimo funcionario pudiere haber incurrido en un delito de TOTURA Y TRATO CRUEL CONTRA EL ADOLESCENTE, en virtud de ello solicito a este tribunal ordene la practica de exámenes médicos forenses a mi representado a la mayor brevedad posible a objeto de constatar la existencia de las lesiones que el mismo indica y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 91 de la ley especial por se materia de orden publico y un deber solicito a este tribunal oficie a la fiscalia superior del Ministerio Publico anexando copia de la presente acta a objeto que se inicie averiguaciones contra los funcionarios aprehensores y el funcionario RONDON todos pertenecientes a la estación policial del Municipio tubores quienes pudieron haber incurrido en delito contra mi representado. Pido a este Tribunal que mientras se continúa la averiguación del presente caso por la vía ordinaria imponga a mi representado de su libertad plena, ahora bien y para finalizar Revisadas las actas no están muy claras la aprehensión del adolescente, por ello esta defensa solicita nuevamente se decrete su libertad plena. Consigno la Constancia de estudio de mi representado. Es todo”.
Es por lo que este Tribunal para decidir presento la siguiente argumentación: “Este Tribunal para decidir observa lo expresado por cada una de las partes observa que con el acta policial de aprehensión 04-08-2013 se indica que la 1:30 de la madrugada se encontraba de labores de patrullaje señala asimismo que se apersonaron por ser requerido de llamada radiofónico indicando que en el sector el guamache una persona desconocida irrumpieron a personas navegando en un bote utilizando cuchillos armas de fuero despojaros de dinero, equipo de navegación, asimismo de acuerdo al recorrido por el sector donde no se describe con precisión en donde lograron detener a dos sujetos del acta policial identifica, ahora bien no le hallaron objeto de interés criminalístico, lo llevaron hasta las personas victimas que fueron reconocidas y textual como bien lo afirmo la defensa “Posterior indagando dimos con un tercer sujeto este resulto ser adolescente” que también fue reconocido por las personas agraviados. Se observa para decidir que en un lugar identificado sin precisión como terreno baldío detrás de un vivienda cerca de donde se retuvieron los dos primeros avistamos y recolectamos un bolso tipo morral de color negro con cinco de paquete de cigarrillos marca IBIZA, de 10 paqueticos cada uno y una caja de material plástico utilizada para las pistolas de bengala y un cargador de teléfono marca MAX5. Del resultado de la investigación que trae el Ministerio Publico se observa el Reconocimiento legal sobre las piezas que se señalan como recuperadas, la entrevista testifical del ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, quien señala que estaba descansando en los camarotes de la nave MARISOL con 5 tripulantes, sintió un ruido extraño en la parte posterior de la lancha y observo que eran unos desconocidos los cuales le obligaron a entregar sus pertenencias les encerraron en un camarote les quitaron su teléfono celular, documentos personales, y se llevaron asimismo un navegador, un waipon, un radiotransmisor base, un ecosonda, un aproximado de 20.000 Bs. Fuertes. Contesto al tipo de arma para amenazarlo una escopeta y un cuchillo, asimismo se observa la declaración de CRISELIO VICENT quien señalo asimismo observado 4 personas que lo amenazaban con un arma de fuego y otro con un cuchillo que lo encerraron en un camarote, llevándose los bolsos donde tenían sus pertenencias personales, que le quitaron un bolso de color amarillo contentivo de sus documentos personales, la entrevista testifical del ciudadano JAIRO LOPEZ señala de igual manera que estaba con 5 compañeros descansando y unos sujetos amenazándolo de muerte entrego sus cadenas , carteras, dos teléfonos celulares, así como también el les veía por la orilla de la madera ya que lo encerraron dentro de una cubierta, señala que el tiempo estuvieron en el bote estos sujetos aproximadamente 2 horas, y señala que tenia como dos tubos o escopetas no se veía bien si funcionaban y otro portaban cuchillos se observa la entrevista testifical de Baltasar Domínguez, quien de igual manera observo unos sujetos que abordaron la lancha y sacaron un objeto con que lo apuntaban y lo señalaban pidiendo el dinero de la venta mientras que otros sujetos amenazaban, por lo que tuve que sacar el dinero guardado y se lo entregue, luego bajo amenaza nos metieron en el dormitorio encerrándonos, entre todos le dimos patadas a la puerta y logramos abrirla, señala que le dieron parte a la policía y a poco minutos llevaron a dos sujetos los cuales tenia la cartera de uno de mis compañeros así mismo los reconocimos como los autores de los hechos, a la pregunta primera contesto que reconocía a los detenidos por la comisión policial y que le despojaron de dos teléfonos celulares uno nokia y otro vergatario además de los equipos de navegación, un bolso tipo morral contentivo de cigarros marca IBIZA. De acuerdo con los elementos de la Vindicta Publica nos encontramos en presencia en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y SANCIONADO CON EL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por los 4 ciudadanos que se encontraban a borde que señalan sus testimoniales se observa asimismo el hallazgo de un bolso el cual en su interior tenia 5 empaques de paquete de cigarrillos marca IBIZA, se observa asimismo que en la entrevista testifical ultima mencionada el ciudadano señala reconocer a dos personas que le llevaron y que a su vez tenia una cartera el cual no se señala en el acta de detención, habiéndose reconocido a dos, visto asimismo lo afirmado por la defensa en este acto por cuanto el acta de detención no precisa circunstancia de modo, tiempo y lugar en relación a la detención de la tercera persona que resulto ser adolescente es por lo que este tribunal en aras al derecho de la defensa y a ser juzgado en libertad observando así mismo el in dubio pro reo, asi como constancia de estudio, acuerda procedimiento ordinario, visto asimismo lo solicito por la vindicta publico se decreta la libertad del adolescente e imposición de MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” presentaciones cada VEINTE (20) DIAS ANTES EL SERVICIO DEL ALGUACILAZGO, se acuerda con lugar la remisión de un oficio a la fiscalia a los fines que inicie una investigación contra el funcionario RONDON, y todos los funcionarios que se encontraban de guardia el día 04-08-2013, dado que su detención se produce a la 1:30am y fue traído al tribunal de conformidad con el articulo 557 de la ley especial pasada las 24 horas, asimismo se investiguen los tratos crueles y presunta lesiones que el adolescente manifiesta haber sido victima, se ordena una evaluación medico forense por lo que el presente expediente no podrá ser remitido hasta que se recabe el examen ordenado y sea debidamente remitido.”
Por ultimo, se observa asimismo que en la dispositiva de la dispositiva del presente asunto, referido a la audiencia de calificación de procedimiento, de fecha Lunes cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), esta Juzgadora a cargo del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó:
“PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y SANCIONADO CON EL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. A. TERCERO:Se impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” de la ley especial presentaciones ante el alguacilazgo cada VEINTE (20) DIAS. CUARTO: Se oficiar al Departamento de medicatura forense a los fines que sea atendido y remitido las resultas del examen practicado al adolescente de marras. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que inicie una investigación contra el funcionario RONDON, y todos los funcionarios que se encontraban de guardia el día 04-08-2013.”
SEGUNDO: Cursa a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete del asunto OP01-D-2013-001150, de fecha Lunes cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), resolución judicial, referida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, cuya dispositiva es dictada en los siguientes términos:
“PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y SANCIONADO CON EL ARTICULO 529 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. A. TERCERO:Se impone la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL “C” de la ley especial presentaciones ante el alguacilazgo cada VEINTE (20) DIAS. CUARTO: Se oficiar al Departamento de medicatura forense a los fines que sea atendido y remitido las resultas del examen practicado al adolescente de marras. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines que inicie una investigación contra el funcionario RONDON, y todos los funcionarios que se encontraban de guardia el día 04-08-2013”
TERCERO: Contempla el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de inhibición y recusación, en donde el funcionario público que haya emitido opinión en la cusa con conocimiento de ella, se encuentre desempeñando las funciones de Juez, puede ser recusado.
CUARTO: Establece el artículo 89 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, la cual prevé que los funcionarios posibles de ser recusados, puedan inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse y como mecanismo de protección a la imparcialidad de los jueces en los asuntos que deban resolver, contiene el artículo 90”ejusdem”, la Sanción, para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente.
QUINTO: Se observa que el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La reacusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la reacusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso, y en caso contrario, pasara los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. De igualmanera, se observa el único aparte del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
Por todo lo antes expuesto como conocí la causa como Jueza de Control No. 1, y emití pronunciamiento, en el asunto OP01-D-2013-001150 y por efectos de la rotación, actualmente soy Jueza de Juicio de esta sección de adolescentes, al ser observados los elementos de derecho expuestos, se ve afectada la imparcialidad, del juzgador, imparcialidad que es una de las Garantías del debido proceso, como lo es el Derecho y Garantía constitucional de ser Juzgados por sus Jueces Naturales dotados de imparcialidad. Ello, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Privado; debo ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente. Todo ello conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 “ejusdem”, y por ello debe ser remitido para decidir a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, y al Juez Accidental competente a los efectos previstos en el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte único del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya designación se encuentra a cargo de la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
En atención a las consideraciones, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.824.466, SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el asunto OP01-D-2013-001150 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y sancionados con el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena: Remitir cuaderno separado de Inhibición a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, igualmente se ordena remitir a la Presidencia del Circuito Judicial de este Estado, oficio a los efectos de la convocatoria del Juez Accidental que ha de conocer el referido Asunto, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el aparte único del articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fórmese cuaderno Separado, con la presente acta de inhibición, déjese en asunto original, en cuaderno de inhibición, y remítase con copia certificada de RESOLUCION JUDICIAL, de fecha Lunes cinco (05) de Junio de dos mil trece (2013), DEL ASUNTO OP01-D-2013-001150, la cual es la prueba de la inhibición, a los efectos de su admisión por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes, y que surta sus efectos legales, en Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.
De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:
“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”
Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-D-2013-001150, seguida en contra del adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por haber emitido opinión en la referida causa, en fecha 05 de junio de 2013, en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en este sentido, afirma que pudiera verse afectada su imparcialidad.
La jueza inhibida, abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida al adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), en la oportunidad de desempeñarse como Jueza de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por la mencionada jueza especializada, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara CON LUGAR la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.
Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.
La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata a la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del asunto OP01-D-2013-001150, seguida en contra del adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2013-001150, seguida en contra del adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI DE BARRIOS en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OP01-D-2013-001150, seguida en contra del adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal y sancionados con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata de la abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del asunto OP01-D-2013-001150, seguida en contra del adolescente Y.A.C.H (se omite la publicación del nombre e identidad del adolescente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).
Notifíquese a la Jueza Inhibida abogada ISABEL ASUNTA PANNACI de BARRIOS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los seis (06) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
JAN/ADES/MCZ/NLG/aavo.-
Asunto Nº OX01-X-2016-000003