CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2016-000140
ASUNTO : OP04-R-2016-000150

Ponente: ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOHAN JOSE SALAZAR GIL titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.318.567.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado MANUEL BAEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas de Fuego.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; de acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Ponente Nº 01, abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, tal como consta en el folio 21.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), esta Superioridad dictó auto (f. 23), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310 de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), debidamente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado; según consta del acta de fecha 09 de mayo de 2016, con ocasión a las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014 otorgadas a la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Fronterizo, queda constituida

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000150, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), se da por recibido recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil dieciséis (2016), esta Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante el cual se ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL; asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, ordena resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘….LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, por lo antes expuesto es por lo que se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos asi mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano MANUEL MARIN; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta al lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 144 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; por ser estos elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (03:30 m) horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman..’
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(,…) Habiéndose efectuado ante este Tribunal el 14-03-16, Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escucho la exposición efectuada por la representación Fiscal, la declaración de los imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa. ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto; los cuales tuvieron fundamento en los siguientes elementos:
En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha pre-calificado la Fiscalía como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora, observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, y se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos así mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: DENUNCIA, de fecha 13-03-2016 suscrita por el ciudadano Rodríguez Armando ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; copia del INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano Manuel Marin; ACTA POLICIAL de fecha 13-03-16, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras, en la cual se describe el tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta; RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el Procedimiento Especial contenido de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal..’


CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 65.848, actuando en el presente acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.318.567, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS y POSESION DE ARMA DE FUEGO, por medio del presente escrito, recurro a usted, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, bajo el amparo de los artículos 26, 49, Ordinal 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 20165, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, tomada al final de la audiencia oral de presentación de imputados, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, en razón de los siguientes argumentos
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, el suscrito EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848, actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal OP03-P-2016-000140, defensa que se ejerce, bajo los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo prestado el respectivo juramento de Ley ante el Juez, como lo exige el articulo 141 ejusdem y por tanto poseo la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a los previsto en el articulo 424 de la Ley Adjetiva Penal
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como lo dispone el encabezamiento del articulo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016.
En razón a lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrentes se encuentra legitimado para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible a la segunda instancia, conforme, conforme (sic) a lo previsto en el articulo 439 ejusdem
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
El artículo 439 ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones. En este sentido, la defensa técnica del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL, considera que la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho, por los argumentos que siguen:
Con fundamento en el Ordinal 5° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre la referida decisión, por el Tribunal de Control Municipal, causa un Gravamen Irreparable, por lo siguiente.
En la referida fecha, se llevo a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo previsto en el articulo 356 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al tener conocimiento de la ocurrencia de un hecho punible, en razón de la denuncia presentada por el ciudadano Manuel Armando Rodríguez Marín, donde resulto la aprehensión de mi representado JOAHN JOSE SALAZAR GIL, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Bagres, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. En la misma se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Uno de los puntos planteados por la defensa técnica para que fuese resuelto por la ciudadana Juez, fue la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano, adscrito a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en los articulo 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por haberse apoyado en elementos de convicción obtenidos en franca violación del articulo 175 y 132 ejusdem, que vulnera los derechos del ciudadano JOHAN JOSE SALAZAR GIL; en razón de que la misma se fundamenta en información obtenida de manera ilegal y en franca violación de los derechos fundamentales que lo amparan, así como en informaciones aportadas por los funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reflejadas en las actas de investigación penal del presente asunto penal, provenientes de procedimientos ilícitos.
Omisss…
En este sentido, se observa de las actas que conforman el asunto penal principal Nº OP03-P-2016-000140, actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que presuntamente permite el esclarecimiento de los hechos y deviene del Acta de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016 suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano.
Al haberse vulnerado los derechos del imputado, al haberse obtenido un medio de prueba por información obtenida mediante por medios que menoscaben la voluntad o violente los derechos fundamentales de las personas, es una prueba obtenida ilegalmente que la convierte en una prueba ilícita, por mandato del articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal
Al respecto, en la sentencia numero 186 de fecha 08 de abril de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves..
Omissis…
En este orden de ideas, la decisión tomada en fecha 14 de marzo de 2016, por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, no se encuentra ajustada a derecho y contraviene el debido proceso, razón por la cual debe ser anulada parcialmente, partiendo de las disposiciones legales citadas y de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual es procedente la declaratoria con lugar del presente recurso, fundamentando en el articulo 439, Ordinal 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49, ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127, ordinal 3° y 132 de la Ley Adjetiva Penal, con apoyo en los artículos 172 y 175 del referido instrumento legal.
PETITORIO
Por todos lo anteriormente (sic) expuestos y de conformidad con las disposiciones legales señaladas, solcito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentando en el articulo 439 Ordinal 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley y en consecuencia lo DECLAREN CON LUGAR y anulen parcialmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, que declaró sin lugar la nulidad absoluta del Acta de Aprehensión de fecha 13 de marzo de 2016, suscrita por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano..’

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada; tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A quo, que corre al folio dieciocho (18) del respectivo recurso..-

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Asimismo, se deja constancia que el abogado EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRÍN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JOHAN JOSE SALAZAR GIL, interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que esta Alzada, en atención al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de una decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Se evidencia que el fallo impugnado deviene de una decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), cursante desde el folio nueve (09) al doce (12) del recurso in comento, del cual, entre otras cosas la Juez A quo declaró lo siguiente:
(…)
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ANALIZADOS COMO HAN SIDO LAS ACTAS PROCESALES; EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, por lo antes expuesto es por lo que se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos asi mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano MANUEL MARIN; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta al lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 144 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; por ser estos elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone alprecitadociudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los Delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados Se deja constancia que se le notifico a las partes que dentro de los tres (03) días se emitirá el Auto Fundado de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las (03:30 m) horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman..’

De igual manera, puede constatar este Tribunal de Alzada, que de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y debidamente fundamentada in extenso en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, se desprende entre otras cosas lo siguiente:
(…)
En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha pre-calificado la Fiscalía como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora, observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, y se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos así mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado, y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: DENUNCIA, de fecha 13-03-2016 suscrita por el ciudadano Rodríguez Armando ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; copia del INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano Manuel Marin; ACTA POLICIAL de fecha 13-03-16, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras, en la cual se describe el tiempo, modo y lugar de aprehensión del justiciable; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta; RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal.
1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, se evidencia que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, y en virtud que el precitado ciudadano reside en este Estado; se ACUERDA e impone al precitado ciudadano de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de presentarse ante este Tribunal después de sesenta y dos (62) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece el Procedimiento Especial contenido de conformidad con los artículos 353, 354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal

Ahora bien, se debe señalar, que el fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la imputación de un hecho punible a un ciudadano (a), del cual derive la presentación ante el Órgano Jurisdiccional. Debe entonces la representación fiscal asegurarse de tener las evidencias que conlleven en principio al convencimiento del Juez a razón de la presunta comisión de un hecho punible y que este recaiga sobre la persona imputada por el Ministerio Público, en fin, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, el Estado al señalar responsabilidad penal de un imputado (a) en un hecho punible, debe respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales que imparten Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado, por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

En este principio, la nulidad expresamente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la Sociedad, la Víctima y el Procesado.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

En tal virtud, la Sala considera que el fallo que decretó la nulidad solicitada por la defensa, con fundamento al criterio antes reiterado, no se encuentra ajustado a derecho; toda vez que, la jueza A quo, que es la misma que estuvo presente en el acto de imputación, tal como se desprende de los folios (09) al (12) del presente asunto, refiere:
(…)
‘..PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las Actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Publico ha precalificado en LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y en cuanto al delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, esta Juzgadora observa que de las actas se desprende que el arma fue incautada en unos matorrales que se encuentran en áreas que corresponden al domicilio del hoy imputado, observando que conforme a la conducta tipificada en el artículo 111 de la Ley especial, sanciona el hecho que el arma se encuentre bajo su dominio o en un lugar determinado, y considerando que la conducta desplegada se encuadra en los delitos pre calificados por el órgano fiscal, es por lo que niega la solicitud de la defensa contenida en que no se admita el delito de Posesión de arma de Fuego, por lo antes expuesto es por lo que se admite los delitos De LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del código Penal y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas de Fuego, por ser los que más se acercan a los hechos dirimidos asi mismo se niega la solicitud de la defensa contenida en la nulidad del acta contenida en el folio siete, por observar que en la misma el hoy imputado no rinde declaración, lo cual es evidenciado por cuanto la misma no fue firmada por el imputado si no por los funcionarios actuantes, los cuales se limitaron a describir los hechos y transcribir lo expuesto por el hoy imputado y por ello no puede ser tomado como una declaración, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 Constitucional, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la aprehensión en flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las Actas procesales…’
Así mismo se desprende del fallo recurrido, lo siguiente:
(…)
‘..SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal, se evidencia que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las Actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado que podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA POLICIAL N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras; INFORME MEDICO suscrito por médico adscrito al Ambulatorio de Punta de Piedras realizado al ciudadano MANUEL MARIN; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1144 de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al lugar de los hechos; INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 1145 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras Del Estado Nueva Esparta al lugar de los hechos; RECONOCIMIENTO TECNICO N° 144 según Exp. N° K-16-0107-00325, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al arma incautada; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punta de Piedras al ciudadano FARIAS JUNIOR; por ser estos elementos de convicción con los que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2 de la Norma Adjetiva Penal…”.

En este sentido del análisis, de cada uno de los pronunciamientos realizados en la dispositiva transcrita, observa esta Corte que la misma adolece de fundamentos de hecho y de derecho, así como de razonamientos lógicos que conllevó al Tribunal A quo, de acordar e imponer al precitado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, señala el texto adjetivo penal que para la elaboración de una decisión, la misma debe estar argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo de incurrir en inmotivación absoluta.

Del análisis realizado anteriormente, este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar en primer lugar, el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: Luisa Elena Belisario Osorio), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 215, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), Exp. Nº 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”. (Cursivas de esta Sala)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 093 de fecha cinco (05) de abril del año dos mil trece (2013), señala en relación a la motivación de las decisiones que: “(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto”.

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se concluye que la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, no argumentó en base a la razón, lógica jurídica y coherente, la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, que lo conllevó a acordar e imponer al precitado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218, de fecha 18 de julio de 2013, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresa:

“…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima. Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal…”
A la luz de las consideraciones y criterios jurisprudenciales que anteceden se determina que para poder establecer si un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. En tal sentido la argumentación de la decisión debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación.

En síntesis, esta Corte observa, que el derecho de las partes a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley.
En virtud de todo lo anterior y en definitiva se desprende la importancia que debía imperar para la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, el argumentar en base a la razón, lógica jurídica y coherente, la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que la conllevó a acordar e imponer al precitado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación, al no realizar la debida argumentación.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, aprecia que la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, incurrió en el evidente vicio de falta de motivación de la decisión, al no argumentar en base a la razón, lógica jurídica y coherente, la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que lo conllevó a DECLARAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que era obligación del A quo realizar el razonamiento y la fundamentación que permitiera demostrar a los demás, la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.

“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada)
De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, argumentada en base a la razón, lógica jurídica y coherente, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
En definitiva es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como conocer las razones de la decisión judicial dictada, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que lo conllevó a DECLARAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ANULA el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren; razón por la cual, SE REPONE la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP03-P-2016-000140, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000150 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, para su distribución ante un Juez de Control distinto, a los fines de la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), que lo conllevó a DECLARAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima por medio de sí mismo no por medio de terceras personas, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE ANULA el acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por,l ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA y los actos consecutivos que del mismo emanaron o dependieren.- SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia.- TERCERO: Se ORDENA al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero OP03-P-2016-000140, y Recurso de Apelación numero OP04-R-2016-000150 (nomenclatura de este Despacho), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, para su distribución ante un Juez o Jueza de Control distinto, a los fines de la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Calificación de Flagrancia, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA. ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZAMAN
Asunto Nº OP04-R-2016-000150
JAN/ADES/MCZ/nlg/aavo.-