PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 29 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2016-001053
ASUNTO : OP04-R-2016-000120

Ponente: ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.598.413, y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.967.912.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogada MAGYULY MONTES LOPEZ en su carácter de Defensora Publica Décima, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta circunscripción Judicial y como defensora de los imputados ciudadanos CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ y BIANCA DEL VALLE SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado MAGYULY MONTES LOPEZ en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 23 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2016 se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

‘..Por recibido oficio Nº 846-16, de fecha 27 de Abril de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite anexo al mismo Recurso de Apelación de Auto, constante de veinticinco(25) folios útiles, interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima en materia Penal, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23 de Marzo de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Marzo de 2016, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3° y 9° del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ . A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedó asignada a la Jueza Ponente Nº 01, DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase..’


En fecha 17 de mayo de 2016, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. ALEJANDRA D´ EMILIO SARDI, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-13-3310 de fecha 14 de agosto de 2013, debidamente convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado; según consta del acta de fecha 09 de mayo de 2016, con ocasión a las vacaciones legales correspondientes a los periodos 2012-2013 y 2013-2014 otorgadas a la Dra. YOLANDA CARDONA MARÍN; de igual manera en esa misma fecha, esta Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Autos conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2016-000120, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 1° de abril de 2016, la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como Defensora de los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, antes identificados, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

‘..Quien suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Décima (10°) en materia de Penal Ordinario, en uso de las atribuciones que me (sig) en los artículos 8, 41 y 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en este acto en su condición de Defensora de los ciudadanos CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ , a quienes se les sigue el asunto penal Nº OP04-P-2016-001053, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por este Tribunal a su digno cargo, en fecha 23 de Marzo de 2016, mediante la cual decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
Omissis…
Esta representación Defensoril como punto de consideración acoto que si bien es cierto, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, no es menos cierto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el delito precalificado por la vindicta publica, toda vez que si bien es cierto que pudieron encontrar en su poder ciertas cantidades de drogas, no es menos cierto que no existió ningún elemento de interés criminalístico que acreditara la distribución, tampoco existen testigos presénciales de la incautación, pero que además no concuerdan las condiciones de la aprehensión que se desprenden de las actas procesales no concuerdan con los expuesto por mis representados.
Ciertamente las experticias toxicológicas realizadas al ciudadano CRISTIAN JOSE VILLARROEL LEON, acreditan que nos encontramos ante un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando además que estas pruebas son consideras de orientación y no de certeza; lo cual además fue corroborado por el mismo en su deposición ante ese Tribunal de Control; y en el caso del imputado JOSE VICTOR DOMINGUEZ, arrojo resultados negativos, corroborado por el mismo ante la sala. No podemos obviar que el adicto describe una relación de esclavitud hacia dichas sustancias, no pudiendo determinar que cantidad se hace necesaria para satisfacer su adicción y que la relación de dependencia es patológica.
SEGUNDO DE LA DECISION RECURRIDA En la recurrida el Tribunal Primero de Control e emite los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consigna (sig) la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa (sig) libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, calificación esta que acoge este Tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien (sig) considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la prohibición de portar consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena en re4lacion al ciudadano JOSE DOMINGUEZ.
Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación que la decisión de la jueza Primera de Control, es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante. Ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la motivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del articulo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo”, y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimiento de todas las materias.
Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “ las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo”, también indica que “todo acto de juzgamiento deber contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de la partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio. Omissis.
La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación y declare la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS…’


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN


La ciudadana Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por auto de fecha 05 de abril de 2016, emplaza a la Representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:

‘..Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ y BIANCA SANCHEZ MORALES, procediendo en nuestro carácter Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 0 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION Al- RECURSO PE APELACION que interpuso la Defensa Pública, a cargo de la Abogada MARYULY MONTES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2016, de conformidad con lo estableado en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
El Recurso intentado por la Defensa Técnica de los Ciudadanos CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ fue intentado dentro del plazo señalado en el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 20-04-2016, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizamos en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Cursa ante la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, investigación Penal NO MP-131168-2016, la cual se inició en fecha 21 de Marzo del corriente año 2016, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva (D.I.E.P) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, en momentos que se desplazaban por la calle chucho cabrera del Sector Altagracia, avistaron a dos (02) ciudadanos que se desplazaban a pie por la acera, quienes al notar la presencia de la comisión policial, trataron de evadirla apurando su paso, razón por la cual procedieron a indicarle a los mismos que se detuvieran, preguntándole la razón por la cual evadían la comisión policial, no respondiendo los mismos, de igual manera les preguntaron si tenían escondido entre sus ropas algún objeto de interés para la comisión, respondiendo estos que no, indicándole a los ciudadanos que se le iba a realizar la respectiva revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la revisión corporal, le fue localizado al ciudadano CRISTIAN VILLRROEL, escondido en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón que usaba en el momento seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente droga, así mismo la cantidad seiscientos (600) Bolívares en efectivo, y al ciudadano JOSE DOMINGUEZ, se le localizo en el bolsillo lateral derecho la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentivos en su interior de un Polvo blanco, presumiblemente droga y la cantidad de quinientos (500) Bolívares en efectivo, por lo que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia y trasladados a la sede del Comando policial conjuntamente con las evidencias incautadas.
En fecha 23 de marzo del año 2016, fue celebrada la Audiencia oral de presentación de Detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control NO 01 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se imputó a estos ciudadanos de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. No obstante al delito precalificado, esta Representación Fiscal le solicito al Juez de Control N° 01 la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para ambos imputados, ponderando la cantidad de la sustancia que les fue incautada.
Decretando el Tribunal, como Medida para asegurar las resultas del Proceso, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 30 y 90 de la Norma Penal Adjetiva Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar o consumir cualquier tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito precalificado exceden de Diez (10) años, encontrándonos además con una presunción razonable de peligro de fuga, no sólo por la pena a imponer sino por el daño causado, así como la posibilidad de que los imputados influya en la investigación, de conformidad con los Artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DEL RECURRESTE
La defensa técnica argumenta en el recurso, en primer lugar que la decisión dictada por el Juez Primero de Control Viola el Derecho Fundamental a la Libertad Personal, previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar que en la presente causa no proceden los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los Artículos 237 y 238 Ejusdem y por último alega la presunción de inocencia prevista en el Artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional y la aplicación del control judicial en contra de la medida de coerción personal impuesta a los referidos imputados, solicitando la libertad plena para ambos imputados, por no existir suficientes elementos de convicción, para alegar que los mismos se encontraban cometiendo el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la esencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. En este particular con una medida cautelar se logra la asistencia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado Principio de Proporcionalidad.
En ese sentido es oportuno transcribir lj contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, el cual expresa:
Articulo 230: Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de relación con la gravedad del delito, las circunstancias en su Comisión la sanción probable.(negrillas y subrayado de la fiscal)
En el presente caso, vemos que los imputados de autos están siendo investigados por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, y sancionado en el articulo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que fueron encontrados elementos de interés criminalístico en de los hoy imputados, lo cual hace Presumir que los mismo se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes, en virtud a que de conformidad con el procedimiento realizado les fue encontrado lo Siguiente: al ciudadano CRISTIAN VILLRROEL, escondido en el interior del bolsillo lateral derecho del pantalón que usaba en el momento seis (06) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente droga, así mismo la cantidad seiscientos (600) en efectivo, y al ciudadano JOSE DOMINGUEZ. se localizo en el bolsillo lateral derecho la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de coser de color azul oscuro, contentivos en su interior de un polvo blanco, presumiblemente droga y la cantidad de quinientos (500) Bolívares en efectivo; que una vez practicada las Experiencia de rigor a las evidencias incautadas, las mismas dieron como resultado lo siguiente: Muestra N° 1: Seis (06) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso neto de Tres (03) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos. Muestra N° 2: Cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, con un peso de Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos. Concluyendo por todas las pruebas realizadas, que las muestras analizadas resultaron ser Muestra N° 1 y 2: COCAINA CLORHIDRATO; y con respecto al dinero Incautado le fue practicada Experticia de Reconocimiento donde se concluyo lo siguiente: Para efecto del presente reconocimiento, las piezas N° 01 ,02 y 03 sujetas al presente estudio son empleadas para realizar transacciones comerciales de manera rápida y efectiva de apariencia legitima en la República Bolivariana de Venezuela las piezas se determinan autenticas, para un Total de Mil Ciento Diez (1110) Bolívares en billetes de varias denominaciones. Encontrándose estas piezas en regular estado de uso y conservación.
Por lo que existen suficientes elementos de interés criminalisticos que hacen presumir que los ciudadanos: CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, se dedican a la DISTRIBUCION DE DROGAS.
Visto y analizados los argumentos de la Defensa, se tiene que la Juez actúo en estricto apego a lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así garantizar las resultas o las demás fases del proceso, del trascrito articulo no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el Presente caso concurren, sino además por aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que b procedente y ajustado a derecho a de ser la medida que garantice la comparecencia de los ciudadanos a las demás fases del proceso.
El ciudadano Juez de Control está claro que éstos delitos consagrados en las Leyes especiales, atentan contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma; de manera pues, que la decisión tomada por el Tribunal a-quo, no es permisiva, en el sentido de poner en peligro las resultas de un proceso, ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscriben se apega el Juez a estos principios, porque si se inclina por la percepción subjetiva de la defensa, la suerte arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
De manera que todos los particulares antes mencionados, fueron considerados responsablemente en la decisión recurrida, toda vez, que el caso de marras se tratan de delitos pluriofensivos que atentan contra un bien jurídico tutelado de rango Constitucional como lo es la Salud, actuando el recurrido con estricto apego al mandato legal del texto adjetivo penal y con criterio jurídico de recta aplicación de Justicia y es así como lo previene el artículo 13 ibidem el cual textualmente reza:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”
Respecto al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que ampara a su representado sometido a proceso, principios estos que no fueron considerados por el Juez Aquo, es necesario transcribir el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Consideran quienes aquí suscriben, que la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, garantiza la comparecencia de los imputados en las demás fases del proceso, además de ello, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho imputado, por ello, consideran quienes aquí suscriben, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en cumplimiento de las normativas previstas en nuestra legislación, actúo conforme a derecho, y no bajo premisas o presunciones subjetivas como lo indica el recurrente en su escrito, el Ministerio Público tiene como misión y visión en el proceso penal, buscar los elementos que sirvan en la investigación tanto para inculpar a una persona vinculada a un hecho de naturaleza punible, como para exculparla, y en aras de esa búsqueda de la verdad debe realizar todas las diligencias tendientes a los fines de esclarecer una hecho, no le esta dado al Ministerio Público, solicitar bajo apreciaciones subjetivas, personales, internas, medidas de la naturaleza solicitada.
Como Corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de este Estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la aprehensión de los hoy imputados. El Juez al momento de pronunciarse, señaló las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por IO que de conformidad con el artículo 30 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia se CONFIRME la decisión de fecha 23 de Marzo de 2016, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta..’





CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha 23 de marzo de 2016, dictaminó lo siguiente:

‘..OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por la Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente de: ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos de la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, de fecha 21-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos de la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, de fecha 21-03-2016, suscrita por los funcionarios de la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DIE P-038, de fecha 21-03-2016, realizada por funcionarios adscritos a de la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21-03-2016, realizada por funcionarios adscritos a de la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº DIE P-040, de fecha 21-03-2016, realizada por funcionarios adscritos a de la Dirección De Inteligencia Estratégicas Y Preventivas, Estado Bolivariano De Nueva Esparta; EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 21-03-2016, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO al ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, N° 356-1741-TOX-191-16, de fecha 22-03-2016, realizada por el Laboratorio De Toxicología Forense Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; ACTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD; de fecha 22-03-2016, del ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO al ciudadano JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, N° 356-1741-TOX-192-16, de fecha 22-03-2016, realizada por el Laboratorio De Toxicología Forense Del Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; ACTA DE MANIFESTACION DE VOLUNTAD; de fecha 22-03-2016, del ciudadano JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses; REGISTRO POLICIAL, de fecha 22-03-2016, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub.- Delegación Porlamar, De Este Estado a los ciudadanos CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la prohibición de portar o consumir cualquier tipo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena en relación al ciudadano JOSE DOMINGUEZ. Líbrense las correspondientes boleta de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ordinaria. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa, de copia simple de la totalidad del expediente. SEXTO: se ordena la Incautación de los objetos recolectados y la destrucción de la Droga de conformidad con lo establecido con el artículo 183 de la Ley de Droga. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman..’


En esa misma fecha, (23 de marzo de 2016), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:


‘..(…)ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, podrían ser autores del hecho atribuido, quedando con esto lleno el numeral 2° de los extremos exigidos en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda imponer a los imputados Cristian Jesús Villarroel León y José Víctor Domínguez, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición expresa de consumir o portar cualquier tipo de Sustancia Prohibida. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, tal y como lo solicitare el Ministerio Público en la audiencia efectuada, de conformidad con el contenido del artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el aseguramiento del dinero incautado durante el procedimiento que dio origen al presente proceso, según estatuye el artículo 183 ejusdem. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Técnica de autos. SEXTO: Se acuerda seguir el presente proceso según el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASI SE DECIDE..’

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 23 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, pudiéndose observar que la actividad recursiva es fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

’..Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Omissis…
2.- Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis…
6.- Omissis…
7.- Omissis…´’


Se observa que el Tribunal A quo, consideró una serie de circunstancias y en razón a la observación de los elementos aportados por el Ministerio Público, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo la imputación del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, toda vez que se evidencia de las actas procesales la participación de los mismos en los hechos que le imputa la vindicta pública, en razón de que se configuran los elementos establecidos en la norma.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.


Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘..Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..’


Es decir, no puede la jueza A quo, hacer valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Jueza de Control, la a quo dejó establecido que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, lo cual es compartido por esta Alzada, toda vez que en razón de la fase en la cual se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Se cita, al respecto, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 856, de fecha 07.06.2011, que en relación a este punto, señaló lo siguiente:

‘..En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa..’


De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Dentro de esta perspectiva, es preciso acotar, que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado adolescente a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 701, de fecha 15 de diciembre de 2008, ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, señalo lo siguiente:


’..En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)..’


Por lo cual, la precalificación jurídica acogida por el Juez no vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, ya que para el momento en que se dictó la decisión objeto de impugnación, se encontraba en la fase preparatoria, pues, precisamente es está la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado y para el establecimiento de la verdad conforme lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.


Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha 10 de marzo de 2005.-

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘..Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.


Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia Oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como se desprende del particular SEGUNDO, al señalar lo siguiente:


(…)
‘..SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, podrían ser los autores o participes de los delitos imputados por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas..’



Resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de Control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infiere la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en los hechos punibles sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la prohibición de portar consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, el Tribunal A quo, señalo entre otras cosas, lo siguiente:


(…)’..TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, por lo que quien (sig) considera que es procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y la prohibición de portar consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena en re4lacion al ciudadano JOSE DOMINGUEZ..’


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.


En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que el delito acogido por la Jueza a quo, el cual es DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.


En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, podrían ser autor o partícipes del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.


Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso decretó el A quo, acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes aquí deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que este Tribunal Colegiado, comparten el criterio de la Jueza A quo, al momento de imponerle a los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ, la referida medida de conformidad con los numerales 3 y 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como Defensora de los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ , contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 23 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo esta sala observa, y así quiere dejarlo por sentado, que el juez no puede dejar pasar por alto la adecuación típica entre los hechos y el tipo penal acogido por el a quo en el momento de imponer medidas que aseguren la sujeción del imputado al proceso penal, estas medidas deben ser proporcionales con el delito imputado y acogido por el tribunal, nunca desmedidas ni tampoco relajadas, sino deben ser impuestas dentro del criterio jurídico y lo que la norma adjetiva penal establece a los fines que no quede ilusorio el proceso, es por lo que se le exhorta al juez la aplicación del principio jurídico, IURA NOVIT CURIA aforismo latino que indica literalmente EL JUEZ CONOCE EL DERECHO, en el caso que nos ocupa considera esta sala que el juez debió examinar con detenimiento el tipo penal que debía acoger y la medida de coerción personal a imponer a los fines esta fuese proporcional con el tipo penal que acogido por el A Quo por cuanto estamos en presencia de un tipo penal que es considerado por el derecho nacional e internacional, como delitos de lesa humanidad y existen criterios reiterados en relación al referido tipo penal y las medidas de coerción personal a imponer.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoria Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y como Defensora de los ciudadanos imputados CRISTIAN JESUS VILLARROEL LEON Y JOSE VICTOR DOMINGUEZ MARTINEZ , en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 23 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, de fecha 23 de marzo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputados; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se ordena al Tribunal A quo notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA ALEJANDRA D’ EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN

Asunto Nº OP04-R-2016-000120
JAN/ADES/MCZ/NLG/aavo.-