CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000185
ASUNTO : OP04-R-2016-000194
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507.
RECURRENTE: Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507.
FISCALIA: Fiscalía Novena (9°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: Apelación de Autos.
Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual se acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 02 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha comedio un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de robo en su modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificaron. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en al articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que e le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta De Investigación Penal Nº 2016-044, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano Brian, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Reconocimiento Legal Con (sic) fijación Fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Inspección Ocular al Lugar del Hecho con fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Oficio Nº 9700-103-0557, emanado del Área Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas penales (sic) y Criminalisticas. TERCERO: En relación al ciudadano DENNYS JOSE COVA, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-0557, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DENNYS JOSE COVA ordenándose como sitio de reclusión al Comando de Zona Nº 71, Destacamento Nº 711 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en el caso de que no se recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas d lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías constitucionales al ciudadano imputado La (sic) ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:40 horas de la mañana es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 02 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en la fecha antes mencionada, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalifico en ese acto el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico provisionalmente, como el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte, del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que e verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Publico, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido n el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
en el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el articulo 456 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalia del Ministerio Publico para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber constreñido a otra persona a tolerar que se apodere de un bien por medio de violencia, estando ésta dirigida únicamente a arrebatar la cosa objeto del robo, ya se ha perfeccionado el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objetos del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción par presumir que inicialmente el ciudadano Dennys José Cova, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, convicción que dimanó del contenido del Acta de Investigación Penal N° 2016-044, de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del Acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano Brian (Demás datos a reserva del Ministerio Publico ), de las Actas de Reconocimiento Legal sin numero y de Inspección Ocular sin numero, de fecha 31-03-2016, suscritas por el funcionario Frontado Gil Julio César, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del oficio Nº 9700-103-0557, de fecha 01-04-2016, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual informaron los registros que presenta el Ciudadano Imputado de autos, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Dennys José Cova, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del ultimo aparte del articulo 242 de la Ley adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado del oficio signado con el N° 9700-103-0557, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Dennys José Cova, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5 ° ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo de ocho (08)años de prisión, conforme lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA.
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, bajo el delito de robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte, del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el numeral 1° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano Dennys José Cova, podría ser el autor o participe del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Dennys José Cova, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en el Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Decide. … (Sic)” (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de abril de 2016, el profesional del derecho JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado (sic) Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano: DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 02-04-2016, mediante el cual DECRETO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi defendido) antes identificado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 02-04-2016, a mi representado, DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, le fue decretada Privación de Libertad, por el referido Tribunal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalia 9na del Ministerio Publico, por la Presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 unico aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por esta Defensa. Estableció su decisión la Jueza de Control, con mención a lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Las medidas Cautelares establecidas en nuestra Ley
En este sentido y debo insistir en esto, que para que el Juez o jueza determine o decrete cualquiera de las medidas de coerción personal, o cautelares, está obligado a emitir una declaración fundada para decretarla. Una declaración donde debe exponer los motivos de hecho y de derecho por las cuales considera que efectivamente existe un peligro de fuga del imputado de autos. Esa declaración fundadaza debe especificar los motivos de hechos y de derecho que dan fundamento a la determinación judicial y por supuesto no pueden consistir en simples afirmaciones de hecho, por cuanto se convierten en decisiones sesgadas, que como lo dice Freddy Zambrano, en su libro Derecho Procesal Penal, Detención Preventiva del Imputado, Editorial Aetea, Volumen VI, pag. 52-53, citando a Armiño Borjas, “resulta comprobado de autos”, o que “existen razones suficientes” para considerar esto o aquello, que lejos de constituir motivos fundados, constituyen, peticiones de principio, que dan por demostrado el hecho que requiere ser probado, y que no pueden servir jamás de fundamento al dispositivo, por cuanto no permiten el control de la legalidad de lo decidido” ( negrillas y subrayado del Defensor). Para otorgarse una medida, cualquiera sea su tipo, deben estar dados una serie de elementos que deben compaginarse, deben adminicularse entre si, para que pueda tener fundamento la decisión en los presupuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No solamente basta “NOMBRARLOS O MENCIONARLOS” en el libelo de la decisión y aun menos hacer un mención sesgada de las actas policiales que configuran para el juzgador los elementos de convicción en los cuales basa su decisión. Es necesario y obligatorio que se haga un análisis previo de articulo por articulo y subsumirlos, concatenarlos en en (sic) esos elementos de convicción para ajustarlos en la conducta que ha podido desplegar el justiciable.
Cuando la Jueza de Control se subsume en la disposición del articulo 236 ejusdem, debe necesariamente hacer una valoración de los argumentos que trae a colación el Ministerio Publico (elementos de Convicción), y , a través de ese argumento valorativo, de ese análisis, verificar si se cumplen con los parámetros de esta normativa del 236 antes citado, o si por el contrario no se cumplen y posteriormente tomar la decisión que corresponda. De manera que el hecho de que a mi representado le aparezcan varios registros policiales no debió ser considerado como argumento serio, esgrimido por la Jueza A Quo, como fundamento determinante en su decisión de decretar la Privación de Libertad de mi defendido. Establece nuestro ordenamiento Adjetivo Penal, que para la aplicación de una medid de coerción personal y en el caso in comento, debe tomarse en cuanta entre otras cosas, el delito de que se trata, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado,. Esta última presumo que fue la que condujo a la jueza A Quo a decretar la Privativa de Libertad en contra de mi defendido. Sin embargo debo insistir en que los registros policiales nunca deben ser considerados como argumentos para determinar la conducta predelictual de un ciudadano o ciudadana; esto debe estar enmarcado en algo mas profundo, como por ejemplo los antecedentes penales del ciudadano o ciudadana. Estos son los que verdaderamente va a delimitar la conducta predelictual de cualquier ciudadano. Por otro lado arguye el A Quo, que por los registros policiales que le aparecen a mi patrocinado, este “debe”, tener mas de dos o (02) tres (03) medidas cautelares, Craso error jurídico, si tomamos en cuenta que el administrador de Justicia, sus decisiones deben estar blindadas con fundamentos serios de derechos u de hechos, pero jamás de presunciones. (negritas y subrayado del defensor).
Corolario de lo anterior y por exigencia procesal, en razón de que se trata de una decisión incidental, debe cumplirse con las pautas señaladas en los articulo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el primero de los citados, que las decisiones sean emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad y, el segundo dispone, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución fundada, por lo que en caso de dictarse una resolución de esta especie sin estar debidamente motivada, procede decretar de oficio su nulidad por la alzada.
Del ofrecimiento de pruebas
PRIMERO: Copia Certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 01-04-2016.
SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y que cursan agregadas a la causa, por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la(sic) exigencias en derecho.
Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal.
PETITORIO
Por esos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el tramite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admita por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, emitida por la Jueza A Quo, mediante la cual se decreta la Privación de Libertad de mi representado: DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, y en consecuencia se le decrete
Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, al no ser procedente legalmente la medida de Privación de LIBERTAD acordada por la Juez de Instancia.…”(SIC) (Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de abril de 2016, emplaza a la profesional del Derecho ADRIANA GOMEZ, representante de la Fiscalía Novena (9°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 16)
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.
En tal sentido, esta Sala, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa representada por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507., quien refiere, que para considerar la procedencia de la medida privativa de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantístas de la Ley Adjetiva Penal, como son el “Estado de Libertad”, la Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, debiendo descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que suponen que sólo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
En principio, este Tribunal Colegiado considera pertinente individualizar el delito acogido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal:
“…Artículo 456.- “…omissis…:
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”
Ahora bien, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen elementos de convicción que vinculan al imputado con el delito precalificado por el Ministerio Público, siendo que la Jueza de Instancia, señalo en su decisión los hechos ocurridos y plasmados en las actas presentadas por el titular de la acción penal, encuadraban dentro del marco contenido en el artículo 456 –último aparte –del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”,los cuales fueron debidamente plasmado en el auto recurrido, en el cual se evidencia que la jueza sometió a su consideración determinando que en su conjunto efectivamente en contra del imputado DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, es autor o partícipe de los hechos atribuidos que esta Corte de Apelaciones transcribe así:
“…Acta de Investigación Penal N° 2016-044, de fecha 30-03-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como del Acta de Denuncia, suscrita por el Ciudadano Brian (Demás datos a reserva del Ministerio Publico ), de las Actas de Reconocimiento Legal sin numero y de Inspección Ocular sin numero, de fecha 31-03-2016, suscritas por el funcionario Frontado Gil Julio César, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del oficio Nº 9700-103-0557, de fecha 01-04-2016, procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual informaron los registros que presenta el Ciudadano Imputado de autos, considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.” (sic)
Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales establecidos en la ley adjetiva que contiene el proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito y que la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Resulta apropiado destacar que en lo concerniente a las medidas de coerción personal, se contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base la consideración de que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la segunda de las normas citadas, existe una excepción constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.
Siendo la libertad personal un derecho que le corresponde a todo ciudadano, y que por tal razón, las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se hace indispensable la concurrencia de los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los tópicos señalados en los artículos 237 y 238 ejusdem, relacionados con los motivos que dan lugar a la sospecha de peligro de fuga y/o obstaculización, que puedan impedir el aseguramiento de los fines del proceso instaurado, circunstancias éstas que fueron debidamente evaluadas por la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión, revistiendo tal fallo judicial de absoluta legalidad en esta etapa procesal.
En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio, en tal sentido, consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar al imputado DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por el Ministerio Público especializado en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.
Ahora bien, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.
En relación al periculum in mora, no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Para acreditar la antes referida circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia en los artículos 237 y 238, a una serie de indicadores o indicios; así tenemos con respecto al peligro de fuga, concretamente el artículo 237 ejusdem, establece como criterios que deben ser tomados en consideración, especialmente, las siguientes circunstancias:
“…Omissis…
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
…Omissis...”
En el caso sub exámine, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, determinó la existencia del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado, toda vez que el mismo se encuentra sometido a más de tres medidas cautelares. Al respecto la jueza A quo, en la motivación del texto integro de la decisión, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Dennys José Cova, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del ultimo aparte del articulo 242 de la Ley adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado del oficio signado con el N° 9700-103-0557, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Sucre, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de detenido, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Dennys José Cova, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5 ° ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento”.
Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que el imputado de marras, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, según la A quo, por procesos distintos en el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Sucre, según comunicación N° 9700-103-0557 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual fue corroborado por el imputado en el acto de la audiencia oral de presentación de detenido.
Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza del de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por cuanto la misma tomo en consideración tanto el contenido del primer del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se interpreta claramente que la intención del legislador es señalar la facultad que tiene el Juez de evaluar la entidad del delito, conducta pre delictual y magnitud del daño, en el caso de que el imputado tenga una medida cautelar previa, ello a los efectos de otorgar o no una segunda medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta de instancia, en apego al contenido del último aparte de la norma señalada, establece que en “ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultáneas tres o más medidas cautelares sustitutivas de libertad”, y en el presente caso el imputado goza de tres (03) medidas cautelares siendo además que esta Sala Ordinaria, comparte el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en atención de lo preceptuado en el artículo 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que el Ministerio Público, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la Alzada estima que el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe declararse Sin Lugar, por cuanto la decisión recurrida cumplió con los extremos requeridos para su motivación y se encuentra avalada por los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado JOSE LUIS GARCIA SOSA, Defensor Publico Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en su carácter de Defensor del ciudadano DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507., fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de 02 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DENNYS JOSE COVA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.937.507; en cuanto a la denuncia presentada por la recurrente que fue objeto del conocimiento, análisis y decisión por parte de esta instancia Superior. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 16 de Junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE
MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE ( PONENTE)
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN
Asunto N° OP04-R- 2016-000109
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