REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000086
ASUNTO : OP04-R-2016-000095

Ponente: ALEJANDRA D’EMILIO SARDI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): abogado CARLOS LUIS MOYA en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada ROANNY FINA H, en su carácter de Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Articulo 458 del Código Penal en relación con el Articulo 82 Ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el articulo 406 ordinal 1 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Especial.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo con el orden de distribución le fue asignada la ponencia a la Jueza ALEJANDRA D’EMILIO SARDI.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictaminó lo siguiente:
‘…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico,en contra del adolescente A.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS, PRESBITERO MALAVER. CUARTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Maraver” adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.
En fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, fundamento su decisión en los siguientes términos:
‘..(,…)este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ejusdem en agravio de EDUARDO, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en agravio de MIGUIEL ANGEL TINEO GUZMAN, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada todo en CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo previsto en el articulo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la ley especial, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO : En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda la PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente A.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS, PRESBITERO MALAVER. CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el MARTES QUINCE (15) DE MARZO DE 2016 a las (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO:Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento para Hembras “Presbítero Maraver” adscrito al Instituto de Atención al Menor del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.’




CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor del adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
Yo, CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Publico Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del Adolescente A.A.T.C (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) conforme a la previsto en el literal C del articulo 60 LA Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente encontrándose dentro el lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 10/3/2016, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA en los siguientes términos:
PRIMERO; DE LA DECISION RECURRIDA
En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA AL respecto señala el Tribunal lo siguiente”… PRIMERO: se estima procedente decretar que se continué la investigaciones por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este Tribunal acuerda de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR…. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar… se acuerda la PRISION PREVENTIVA , para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en la sede del Centro de Internamiento para Varones.
Así las cosas tenemos el contenido de nuestra Constitución de la Republica, así como el contenido de Instrumentos Internacionales atinentes a la materia y la Ley Juvenil Venezolana que ha sostenido:
Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Los niños niñas y adolescentes son sujetos a plenos de derecho y estarán protegidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Articulo 79 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.”
Así mismo tenemos lo contemplado en las reglas mínimas de las naciones unidad para la administración de justicia de menores (reglas de Beijín) de 28 de noviembre de 1985.
Primera parte. Principios generales.
1) orientaciones fundamentales:
1.1 los estados miembros procuraran en consonancia son sus respectivos intereses generales, promover el bienestar del menor y de su familia.
1.3 con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se considera la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles con inclusión de la familia, ls voluntarios y otros grupos de caracteres comunitario,. Así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
1.4 la justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de la justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden específico de la sociedad.
Las reglas numero 3 referidas a la ampliación del ámbito de aplicación prevé garantías mínimas en estas áreas y constituye un paso positivo en el establecimiento de un sistema penal mas imparcial equitativo y humano de justicia para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
Regla numero 5. objetivos de la justicia penal estas reglas tienen como objetivo principal el fomento del bienestar del adolescente en conflicto con la ley penal y especialmente a que los sistemas de justicia que sigue el modelo del tribunal penal evite las sanciones meramente penales que persiguen objetivos de retaliación del Estado contra el sub judice.
Respecto al segundo objetivo de la regla es el principio de proporcionalidad, concebido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas y asegurar que la respuesta a los jóvenes infractores de la ley penal no solo debe basarse en el examen de la gravedad del delito si no también en circunstancias personales individuales tales como condición social, su situación familiar, la contención de la familia lo cual ha de influir en la proporcionalidad de la reacción penal, teniendo en consideración la buena disposición del infractor para comenzar una vida sana y útil. En general los tipos de respuestas penales nuevos e innovadores son tan necesarios como las precauciones para evitar cualquier ampliación indebida de la red de control social del estado sobre estos adolescentes.
La regla 6.1, 6.2 y 6.3 tratan aspectos importantes de una administración de justicia de menores eficaz justa y humanitaria, de modo que los tribunales tomen medidas que estimen mas adecuadas a cada caso en particular pero tomando en consideración las características y los avances del joven infractor y tácitamente restringe cualquier abuso de las facultades discrecionales.
Regla 10.2 el juez, funcionario u organismo competente examinara sin demora la posibilidad de poner en libertad al menor.
Regla 13.1 solo se aplicara la prisión preventiva como ultimo recurso y durante el plazo mas breve posible
Regla 13.2 Siempre que sea posible, se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa
El sexto congreso de la Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en su resolución 4, sobre la elaboración de normas de justicia de menores, especifica que dichas reglas deben reflejar el principio básico de que la prisión preventiva debe usarse únicamente como ultimo recurso, y durante el menor plazo posible.
Reglas 17 Principios rectores de la sentencia y la Resolución.
El literal b de la regla 17.1 significa que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, al decidir sobre el justo mecido y de las sanciones retributivas, en los casos de Adolescentes siempre tendrá más el interés por garantizar el bienestar y futuro del joven.
La Resolución 8 del Sexto congreso de las Naciones Unidas, este inciso, ordena en la mayor medida posible el uso de medidas sustitutorias de la reclusión en establecimiento penitenciarios teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de lo jóvenes, tiene que hacerse pleno uso de toda gama de sanciones sustitutotas existentes, y deben establecerse otras nuevas sanciones distintas a la prisión. Se tiene que hacer uso de la libertad vigilada en la mayor medida posible, mediante la suspensión de privación de libertad. Omissis.
Se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitado por el Ministerio Publico, contrario al Principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 8 de la Ley Juvenil venezolana, así como al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica, es decir dando preferencia al Ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reaccion penal frente a los Derechos Legítimos del adolescente de marras, y justo el tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.
Conforme al mandato de la Ley para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun es este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regula y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigaciones no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la Republica y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención , pues durante el desarrollo del proceso, y pero aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo asi lo sostiene la recurrida cuando ha señalado que “…. Se acuerda la detención contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes…” evidentemente la regla es la Privación de la Libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando un trato de responsable. Omissis..
Se concluye que se puede asegurar su comparencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatorio con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento
EN FUERZA A LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE AMPAREN A MI ASISTIDO UNA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL Y DE ACUERDO A LOS FINES Y PORPOSITOS SOCIO EDUCATIVOS DEL SISTEMA, SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTA EEN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FIGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADA EN ESTE PAIS, NO PRESENTA REGISTRO POLICIALES Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENAL ESTA ÚEDA CONTUNIAR EN SU NUCLEO FAMILIAR Y DEDICADO A SUS ESTUDIOS.
SEGUNDO MEDIOS DE PRUEBAS:
PRIMERO: COPIAS SIMPLES ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE PRESENTACION DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE 1 COTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 10/3/2016 ASI COMO DE LA DECISION RECURRIDA DONDE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMINETO DEL TRIBUNAL.
TERCERO; PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), emplaza al Representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Publica, en los términos siguientes:
‘.. Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública de la adolescente A.A.T.C (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se les imponga una Medida Cautelar menos gravosa, como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que regula la materia a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el articulo 581, hasta la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia Prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el "IUS PUNIENDI", vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.
Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual …Omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 399 de fecha 16 de Octubre de 2012. Expediente N° A-10-296, la cual reza lo siguiente:
…Omissis…
Todo esto se logra corroborar con lo descrito en las Acta de Investigación Penal, en la Inspección Ocular del practicada al Sitio del Suceso y lugar de la aprehensión, de las Entrevistas rendidas por las victimas y testigos respectivamente; protocolo de Autopsia, levantamiento de Cadáver, medios estos que contribuyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible por el cual el ;Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio en consecuencia, se dan todos los supuestos de los preceptos jurídicos penales que se aplican, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual segundo Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de Julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionada en el articulo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo el cual según Sentencia Nº 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002, “ el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la int6egridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”…De igual modo según sentencia Nº 435 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº C07-488 de fecha 08 de Agosto de 2008, el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos hasta con el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregárselo. “Reforzándose la opinión jurisdiccional al afirmar que el delito de marras es un delito instantáneo tal como se explica en la Sentencia Nº 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº C10-014 de fecha 27 de Julio de 2010. “ El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario seria admitir que una persona después de haberse apoderado pro media de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bines, lo cual resulta inaceptable” y en criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal indico textualmente, “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos al derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta con las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, si no ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”
.Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no sólo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar e/ daño causado a la víctima y la sociedad, sino además que Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el ilet criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, e/ daño causado en la victima y sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad de/ cual se cita:
…Omissis…
Por lo antes expuesto, el tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a Imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa. CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones, de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Adolescentes.
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 10 de Marzo de 2016.
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CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal como consta en el Acta de Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, bajo previa revisión en el sistema de gestión judicial independencia, se pudo evidenciar que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en la misma.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control De La Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Fronterizo Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta, inserto en el folio veinticuatro (24) del cual se pudo constatar que el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), apelo de la decisión de fecha Diez (10) de Marzo de 2016 la cual fue publicada en fecha once (11) marzo de 2016, por lo que desde la fecha de la publicación hasta en la cual se interpuso el recurso de apelación de auto, transcurrieron un (01) día hábil, contando de la siguiente manera: viernes Once (11) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), así mismo se deja constancia que el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico se dio por notificado de la interposición de recurso de apelación en fecha quince (15) de marzo de 2016, siendo que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la fiscal Séptima del Ministerio Publico presento escrito de contestación al recurso, trascurrido el siguiente día hábil siguiente miércoles dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Asimismo, se deja constancia que el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el presente Recurso de Apelación basándose, en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta Alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control De La Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-Omissis.
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor de la adolescente A.A.T.C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la decisión dictada en Audiencia de Oral de Presentación, de fecha Nueve (09) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) y fundamentada en fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE

DRA ALEJANDRA D’EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/ ADES/MCZ/ NG/evmm.- -
OP04-R-2016-000095