REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 16 de junio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
ASUNTO : OP04-O-2016-000067

Ponente: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO ROGELIO MORA UBETO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658.

ACCIONANTE: ABG. MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO.

PRESUNTO AGRAVIANTE: DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito presentado por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la casa s/n, av. Principal Cardon sector Santa Inés localidad Paraguachi Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.235, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658, domiciliado en la Calle Boulevard playa el agua, casa s/n Urb. Playa el agua, plaza Paraguachi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien actúa en su condición de penado en la causa Nº OP01P2012014052 (nomenclatura del Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 43,83,84,85,86 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), la abogado MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la casa s/n, av. Principal Cardon sector Santa Inés localidad Paraguachi Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.235, en su condición de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658, domiciliado en la Calle Boulevard playa el agua, casa s/n Urb. Playa el agua, plaza Paraguachi, estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpone Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Yo, MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de la identidad Nro. V- 3.413.943, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro. 103235, actuando como Defensora Privada, con sede Procesal casa s/n av. Principal Cardon Secto Ines Localidad Paraguachi Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta (sic), del ciudadano RICARDO MORA UBETO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nro. V- 3.236.658, en el cual esta involucrado, causa oficio No (sic): OP01-P-2012-014052 que reposa en este, digno Tribunal de Ejecución Itinerante II.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. DE LOS HECHOS.
Solicito y expongo :Que el (PENADO), pueda trasladarse en momentos de emergencia con sus familiares a cualquier Clínica; Hospital Militar; o donde requiera su salvación a su vida pues son momentos inesperados sin tener que esperar la presencia de los (FUNCIONARIOS): En diferentes fechas comense(SIC) a solicitar, pero es LETRA MUERTA, consigne diferentes escritos, rogando la urgencia humanitaria con las razones obtenidas a través de los informes médicos que reposan en dicho expediente es decir en la pieza I y pieza II de lo leído en el expediente No OP-1-P-2012-014052., el Tribunal y la respetada Juez, (AGRAVIANTE) no da respuesta y no se pronuncia; yo, como defensora privada lo he solicitado y lo he ratificado y no se pronuncia. Cuando la respetada juez (AGRAVIANTE), asume el cargo le solicite que se AVOCARA a la causa (porque), la abg: Luis Mary Campos, actuo sin dar respuesta en otra oportunidad le solicite a la juez actual, que asuma el cargo y lo impulse en dicho tribunal; rogando en nombre de sus familiares, concluyendo se ha violado el derecho a su salud por no dar respuesta jurídica a una solución; que impulsara la causa; pero fue LETRA MUERTA; todos los escritos consignados, en el Alguacilazgo en diferentes oportunidades no prospera; existe una indolencia humana hacia un ser humano, a lo solicitado ya que, esta solicitud viene arrastrandose, pero ha sido LETRA MUERTA, mi respetado Juez Presidente del Circuito, con la venida de respeto que le debo, en este acto solicito, amparándome en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales por un acto violatorio del derecho a la salud artículos 83, 84, 85 y 86 de la que Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitando una medida Humanitaria; amparando en el articulo 491 COPP, con urgencia para el ciudadano RICARDO MORA UBETO (PENADO) (AGRAVIADO), mi respetado Juez Presidente, en diferentes fechas he RATIFIQUADO (sic), esta solicitud de la Medida humanitaria y no hay respuesta solo silencio jurídico y mi defendido a sufrido en el tiempo transcurrido de un lapso de dos (02)años, sin que se haya pronunciado y no podrá ser evaluado en casos de suma emergencia cuando ha sufrido las crisis, por causas ajenas, a su salud debido a las subidas de tensión, mi defendido sufre del CORAZON, ruego y expongo: “QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARLO COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA” la solicitud de “LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, no se logra si no tiene la evaluación de gravedad a su enfermedad (CORAZON) requiere tratamiento continuo, se considera un factor de riesgo en el desarrollo de las subidas de tensión arterial y podría actuar como factor de desencadenante de la misma en pacientes que sufren esta patología, es decir los infartos no espera sino que actúan sobre el paciente con una determinada consecuencia que es la (MUERTE), y todos los seres humanos queremos seguir viviendo; él es un paciente de sesenta y nueva (69) años; en la práctica diaria, los profesionales de la salud en materia del CORAZON; se encuentran frecuentemente con problemas de a(sic) tensión, por eso mi respetado Juez Presidente en nombre de la familia del (PENADO), (AGRAVIADO) le ruego de una manera humana el cambio de la medida haciendo uso del articulo 491 delCódigo(sic) Orgánico Procesal Penal , por estar llenos los extremos del marco juridico del Art. 491 COPP , POR SUFRIR SUS CAMBIOS EN NUEVAS CRISIS REPENTINAS CARDIACAS, y los medicamentos y auxilios a nivel tecnológicos los probé, solamente los familiares. Los CDI, HOSPITALES, (NO) tienen medicamentos en los momentos de emergencias, existe escases(sic), sus familiares luchan sin importarles el costo en cualquier clínica Privada, este problema lo esta sufriendo mi defendido por causa deterioro de la mala función de su corazón existe un gravamen irreparable como lo es el derecho a la Salud que se le estado (sic) negando y toda esta negativa lo ha conllevado al retardo procesal de su salud y vida en la presente causa, cuando asumí el cargo para defenderlo de la revisión efectuada como abogado Privada en el expediente: CAUSA OFICIO No: OP0-1-P-2012-014052 y actuaciones que lo integran, se observa que ha habido cierto silencio jurídico, en retardo en la actividad jurisdiccional determinada, entre otras cosas, por falta de traslado (no), a las consultas han sido cumplidas pero a las crisis de subidas de tensión arterial, del CONDENADO, es decir el (AGRAVIADO) o por, negativa de parte del Tribunal de Ejecución Itinerante II, la respetada JUEZ (AGRAVIANTE), no da respuesta, pareciera que lo solicitado es de llevarlo al ¿ (ODONTOLOGO)?, que no acarrea consecuencias mas sin embargo, imputables al Tribunal, POR NEGAR ALGO QUE REPOZA (SIC) EN LA CARTA MAGNA; y en consecuencia (no) es retardo en la decisión de la presente causa, es negar un (DERECHO) que es la salud se observa que existen negación de decidir, es decir LETRA MUERTA, le digo a ¿ mi respetada juez es un ser humano, respetada juez, con derecho a la vida? El retado ha podido causarle su muerte o quedar parapléjico.
DEL DERECHO

Pero ha quebrantado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagrado en los artículos 43, 83, 84, 85, y 86, 27, lo ampara a su derecho a la SALUD, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 11.1) que describe el derecho a la salud como “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado pero, estamos en el modelo del derecho (inquisitivo), por haber solicitad y es negado las garantias constitucionales. Toda esta exposición de motivo a su enfermedad es por haber sufrido dos ACCIDENTES CEREBRO VASCULARES SURGIDO, CUANDO ESTABA DETENIDO, Y AHORA EL INFARTO AL MIOCARDIO CON EL ARRESTO DOMICILIARIO, Y DE NUEVO EN FECHA 15/4/2015, SURGE NUEVA CRISIS CARDIACA; SU VIDA EN SUS MANOS, MI RESPETADO PRESIDENTE DE LA CORTE. Pero su Detención Domiciliaria en su propio domicilio en el Boulevard de Playa el Agua, casa sin numero, al lado del Hotel Puertas del Sol y frente al Restaurante el Pacifico Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta (sic),pero mi respetado Juez Presidente se le es muy difícil cumplir su tratamiento ya que los funcionarios de la Policía }Antolin no están en la obligación de trasladarlo inesperados a sus crisis; los funcionarios cumplen los días, solo para supervisar su estadía en el domicilio, rogando su pronta respuesta, ya que su mala salud le ataque algo imprevisto y no avisa,por eso ruego en nombre de la familia, una vez mas, lo solicitado de un cambio de medidada(sic); por ser urgente y necesario, ratifico, no existe dolor humano, solo vigilancia, que el ciudadano RICARDO MORA UBETO, se encuentre allí, en su domicilio donde habita, rogando su pronta respuesta, ya que su mala salud no le ataque algo imprevisto.Me reservo el derecho de argumentar y ampliar la solicitud de Amparo Constitucional….”(cursivas de esta Alzada)


Realizada la lectura individual del caso, esta Corte de Apelaciones con sede Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE
APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:
Artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, Violencia de Genero y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658, toda vez que en el escrito presentado, señala entre otros, como presunto agraviante a la DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, Jueza del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto signado bajo la nomenclatura OP04-O-2016-000067, constante de treinta y un (31) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionado por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.235, en representación del presunto agraviado RICARDO MORA UBETO, en contra de la Jueza del Tribunal Segundo itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo consagrado en el articulo 43, 83, 84, 85, 86 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, fórmese expediente y désele entrada en el libro de causas correspondiente; de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Independencia, la presente ponencia quedo asignada a la Jueza Ponente Nº 02, DR. MARIA CAROLNA ZAMBRANO. Cúmplase…”


Verificada como ha sido la competencia para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, ordenó la practica de las actuaciones siguientes:

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), se dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionada por el profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 103.235, en representación del presunto agraviado RICARDO MORA UBETO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 43,83,84,85,86 Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado observa que el Abogado de marras, señaló en su escrito de amparo como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Numero 2 itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en este sentido es pertinente traer a colación que en atención al criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la solicitud de amparo Constitucional debe contener: “…1- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actué en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;2- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante, y 3- Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”. Ahora bien, el artículo 19 “ejusdem”, establece el modo de proceder del Juez constitucional, en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito respecto a lo exigido en el artículo 18 antes citado; y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. Así pues el artículo 19 “íbidem” dispone lo siguiente: “…Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciera, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. De lo anterior se desprende que ante el incumplimiento de uno o varios de los aludidos requisitos en el libelo donde se invoca la tutela constitucional, el juez que conoce la causa debe ordenar la notificación para que el solicitante del amparo corrija el defecto u omisión advertido. En tal sentido, este Tribunal de Alzada, ORDENA librar la correspondiente boleta de notificación a la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, con el objeto de instar se sirva subsanar la omisión que contiene el escrito de amparo constitucional dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 y en atención al artículo 18 numerales 1, 2 y 3 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase…”

En la misma fecha, se libró la respectiva boleta de notificación a la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en virtud del auto dictado por esta Corte.

En fecha siete (07) de junio del 2016, la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dando respuesta a la Notificación realizada por esta Alzada en fecha 31-05-2016, indicando lo siguiente:

(…)
1 Yo, MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, cedula de identidad N v- 3413943, abogado en ejercicio N 103235, , identificada en las actas procesales OP0-1-P-2012-014052, como abogado Privada del Ciudadano Ricardo Mora Abeto (penado), venezolano, cedula de identidad N V- 3.236.658, domiciliado en el boulevar de Playa el Agua casa s/n al lado del Hotel puerta del Sol Frente Restaurant Pacifico Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, con arresto domiciliario, en este to dando fe de mi domicilio como abg: Privada, calle Principal el cardon casa s}/n sector santa ines, Paraguachi Nueva Esparta, a este acto doy fe que mi defendido es el (Agraviado), y ratifico que la (Agraviante) es la respetada Juez ciudadana Fremary Pino del Tribunal de Ejecución ITINERANTE II del Estado Nueva Esparta….”


En fecha siete (07) de junio del 2016, esta Alzada en Sede Constitucional, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:

“…Revisado el presente expediente, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, accionada por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, en su condición de Defensora Privada del ciudadano RICARDO MORA UBETO, de conformidad con lo consagrado en los artículos 27,83,84,85 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 30, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual señala como agraviante a la abogada FREMARY ADRIAN, a cargo del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta; ello en virtud de las permanentes violaciones de los derechos y garantías fundamentales de su representado, en cuanto a la abstención de la respuesta en relación a la SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo dicha juzgadora en silencio judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2012-014052, seguido al penado de autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; es por lo que este Tribunal Colegiado, acuerda oficiar al prenombrado órgano jurisdiccional, a los fines que se sirva informar en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si por ante ese Tribunal Itinerante de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, cursa asunto Nº OP01-P-2012-014052, instruido contra el ciudadano RICARDO MORA UBETO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.236.658, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, se sirva informar el estado actual en que se encuentra la referida Causa; y, TERCERO: De haber dictado el dispositivo de la decisión en cuanto a la SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal del referido asunto, se sirva informar si ha publicado la misma; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese lo indicado. Cúmplase…”

Se recibió Oficio N° 1150-2016, de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, la Jueza accionada informó el estado procesal actual de la causa penal que instruida contra el penado Ricardo Mora Ubeto, en los siguientes términos:
“(…)
Me dirijo a usted, muy cordialmente en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio N° 376-16 de fecha 07/06/2016, mediante el cual solicita información sobre la causa identificada bajo la nomenclatura N° OP01-P-2012-014052;ahora bien me sirvo en informarle que ciertamente la causa antes nombrada cursa por ante este Despacho Judicial, asimismo su situación actual es en tramite en la fase de Ejecución, igualmente la Juzgadora de este Despacho judicial se pronunció con anterioridad siendo en fecha 13/06/2016, en relación a la SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA la cual fue declarada SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE por cuanto el penado RICARDO MOTA UBETO no padece de una enfermedad grave ni en fase Terminal la cual puede ser tratada de forma ambulatoria, dentro de su domicilio y ser trasladado las veces que sea necesario aunado a la circunstancia que el mismo se encuentra desde la fecha 07/08/2013 en su residencia, en virtud de habérsele revisado la medida por una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal
Cabe acotar que este Tribunal ha proveído eficazmente todos los traslados médicos solicitados por la defensa privada siempre con el objeto de salvaguardar os derechos humanaos el derecho a la salud tal como lo establecen los artículos 19, 23, 43 y 63 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658, por ante esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que su finalidad es la siguiente:
“…ha quebrantado la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagrado en los artículos 43, 83, 84, 85, y 86, 27, lo ampara a su derecho a la SALUD, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 11.1) que describe el derecho a la salud como “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado pero, estamos en el modelo del derecho (inquisitivo), por haber solicitad y es negado las garantias constitucionales. Toda esta exposición de motivo a su enfermedad es por haber sufrido dos ACCIDENTES CEREBRO VASCULARES SURGIDO, CUANDO ESTABA DETENIDO, Y AHORA EL INFARTO AL MIOCARDIO CON EL ARRESTO DOMICILIARIO, Y DE NUEVO EN FECHA 15/4/2015, SURGE NUEVA CRISIS CARDIACA; SU VIDA EN SUS MANOS, MI RESPETADO PRESIDENTE DE LA CORTE. Pero su Detención Domiciliaria en su propio domicilio en el Boulevard de Playa el Agua, casa sin numero, al lado del Hotel Puertas del Sol y frente al Restaurante el Pacifico Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta (sic),pero mi respetado Juez Presidente se le es muy difícil cumplir su tratamiento ya que los funcionarios de la Policía }Antolin no están en la obligación de trasladarlo inesperados a sus crisis; los funcionarios cumplen los días, solo para supervisar su estadía en el domicilio, rogando su pronta respuesta, ya que su mala salud le ataque algo imprevisto y no avisa,por eso ruego en nombre de la familia, una vez mas, lo solicitado de un cambio de medidada(sic); por ser urgente y necesario, ratifico, no existe dolor humano, solo vigilancia, que el ciudadano RICARDO MORA UBETO, se encuentre allí, en su domicilio donde habita, rogando su pronta respuesta, ya que su mala salud no le ataque algo imprevisto. Me reservo el derecho de argumentar y ampliar la solicitud de Amparo Constitucional….”

Del contenido de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional ejercido por la profesional del derecho MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658, se colige que la misma denuncia las permanentes violaciones de los derechos y garantías fundamentales de su representado, en cuanto a la abstención o omisión de la respuesta en relación a la SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; por parte de la Dra. Fremary Pino, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, incurriendo dicha juzgadora en silencio judicial, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2012-014052 (según el accionante).

De esta forma, y a los fines de resolver el asunto debe esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, verificar si los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento al quejoso en el momento de solicitar la tutela constitucional a sus derechos, encuadran dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se considera oportuno traer a colación, el contenido del artículo in comento:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo.
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”


Ahora bien, de acuerdo al numeral 1 del articulo antes citado, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional
Con respecto a este punto, se cita Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…) Así, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.
En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:
La Sala observa que, en el caso de autos, tal como lo determinó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el contenido de la pretensión de tutela constitucional encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispuso la citada disposición, toda vez que la demanda de amparo se fundamentaba, exclusivamente, en la omisión o falta de pronunciamiento en que había incurrido la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, respecto de las solicitudes incoadas en los asuntos signados con los n.os OP04-P-2015-000067, OP01-P-2013-007401 y OP01-P-2013-007746, omisión que, como quedó asentado supra, cesó cuando la Jueza Tercera de Control produjo el fallo ordenado el 8 de julio de 2015.
Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala concluye con la declaratoria sin lugar, de la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 15 de julio de 2015, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, la referida decisión. Así se declara…”

En sintonía con lo anterior es menester citar extracto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015), del cual se desprende lo siguiente:

“(…) Así entonces, esta Sala considera que en el caso sub lite, al haberse dado respuesta a la solicitud de traslado del procesado efectuada por su defensa técnica en el proceso penal, han cesado las circunstancias de hecho que originaron la interposición del amparo de autos.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."
Al respecto, esta Sala observa en el caso sub lite que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por las abogadas defensoras del ciudadanos Aner José Tineo –accionante- devienen, en su criterio, de la omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta respecto a la “…evidentemente la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por esta Defensa (sic), en el asunto OP01-P-2014-006159, viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
Visto entonces que en el proceso penal que motivó el amparo de autos el Tribunal que instruye el expediente distinguido con el alfanumérico OP01-P-2014-006159 fue acordado el traslado del imputado hasta el Servicio de Emergencia del Hospital “Luis Ortega” de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como fue solicitado; la Sala estima que, en el caso de autos, se da el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva, producto de la omisión de pronunciamiento acerca del traslado del procesado, cesó; resultando forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis la tutela invocada y declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida por la abogada María Natividad Quijada, en su condición de defensora privada del ciudadano Aner José Tineo, contra la presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de robo agravado. Así se declara…”

En este sentido se debe entender, que un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, es la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.

Con relación a la causal de inadmisibilidad supra transcrita se observa, que de acuerdo al anexo consignado y de solicitud de acción de amparo, la presunta agraviante, (DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA) no se ha pronunciado en relación a la solicitud de medida humanitaria, incoada por la defensa privada y ratificada en varias oportunidades, incurriendo dicha juzgadora en silencio judicial (según el accionante).

En ese sentido, resulta oportuno destacar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

Cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.

Ahora bien, dicho defecto de actividad quedó subsanado desde el momento cuando la referida DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, procedió a dar respuesta a lo peticionado por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA.

En efecto, se observa que, el día trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió oficio Nº 1150-2016, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, la Jueza accionada informó el estado procesal actual de la causa penal que instruida contra el penado Ricardo Mora Ubeto, en los siguientes términos:
“(…)

Me dirijo a usted, muy cordialmente en la oportunidad de dar acuse de recibo al oficio N° 376-16 de fecha 07/06/2016, mediante el cual solicita información sobre la causa identificada bajo la nomenclatura N° OP01-P-2012-014052;ahora bien me sirvo en informarle que ciertamente la causa antes nombrada cursa por ante este Despacho Judicial, asimismo su situación actual es en tramite en la fase de Ejecución, igualmente la Juzgadora de este Despacho judicial se pronunció con anterioridad siendo en fecha 13/06/2016, en relación a la SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA la cual fue declarada SIN LUGAR POR SER IMPROCEDENTE por cuanto el penado RICARDO MOTA UBETO no padece de una enfermedad grave ni en fase Terminal la cual puede ser tratada de forma ambulatoria, dentro de su domicilio y ser trasladado las veces que sea necesario aunado a la circunstancia que el mismo se encuentra desde la fecha 07/08/2013 en su residencia, en virtud de habérsele revisado la medida por una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 de la Norma Adjetiva Penal
Cabe acotar que este Tribunal ha proveído eficazmente todos los traslados médicos solicitados por la defensa privada siempre con el objeto de salvaguardar os derechos humanaos el derecho a la salud tal como lo establecen los artículos 19, 23, 43 y 63 e la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Del referido escrito, se evidencia que la Dra. Fremary Pino, Jueza Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, dio respuesta en fecha 13 de junio de 2016, a la solicitud de libertad condicional como medida humanitaria la cual fue declarada sin lugar por ser improcedente, por lo cual la omisión que manifiesta el accionante, ceso al momento en que la referida Juez dicto el respectivo fallo.

Siendo así, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que, la Jueza produjo el fallo en fecha 13 de junio de 2016, publicando in extenso el texto integro del fallo, librando los actos de comunicación correspondientes, a la Representación de la Fscalia y a la defensa Privada, en fecha 14 de junio de 2016; dando respuesta a las solicitudes realizadas; de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.-.

DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas antecedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA.-
SEGUNDO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO constitucional incoada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.235, actuando en este acto en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° V-3.236.658, en lo que concierne a la falta de respuesta por parte de la parte de la DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, toda vez que la omisión que adujo el accionante como lesiva, cesó, desde el momento en que la DRA. FREMARY ADRÍAN PINO, JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, produjo el fallo en fecha 13 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la esta Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

JUEZA INTEGRANTE,

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
Asunto N° OP04-O-2016-000067