REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 02M-2016-000183
ASUNTO: OP04-R-2016-000213
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.599.023.
PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora del imputado JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, Todos del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 14 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Omissis…PRIMERO: En principio, este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que este Tribunal admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública, igualmente se admite la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 3° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por le presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que le realice este tribunal como el Ministerio Público y en relación a la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y visto los registros policiales que presenta el ciudadano JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, y luego de verificar mediante llamada telefónica al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ciudadano JAIRO GARCÍA, quien manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia, un asunto identificado con el N°OP01P2013007478, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y otro con el OJ01P2011000027, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo que en suma nos da 2 medidas mas la del presente asunto serian tres (3), por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLANAR ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA.
TERCERO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).
Asimismo, la Jueza del TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 14 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación realizada en esa misma fecha, de la siguiente manera:
“…Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Principio este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° deñ artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual el Ministerio Público ha precalificado como delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código penal, razón por la cual esta juzgadora se acoge a la precalificación dada por la vindicta pública a los hechos objeto del presente proceso. Igualmente se admite la aprehensión en Flagrancia, y tal como se evidencia de las actas procesales.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad, analizado lo anterior expuesto y la solicitud de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el presente caso al referido ciudadano imputado, consistente en atender los llamados que realice este Tribunal como el Ministerio Público y visto los registros Policiales que presenta el ciudadano JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS y luego de verificar mediante llamada telefónica al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo ciudadano JAIRO GARCÍA, quien manifestó que se evidencia en el Sistema Independencia, un asunto identificado con el N°OP01P2013007478, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y otro con el OJ01P2011000027, por el cual tiene una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo que en suma nos da 2 medidas mas la del presente asunto serian tres (3), por lo que este Tribunal de Conformidad con el artículo 242 ultimo aparte en concordancia con el 355 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, fijándose como centro de reclusión el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL PORLANAR ESTACIÓN POLICIAL MUNICIPIO GARCIA.
TERCERO: en relación a la prosecución del presente proceso, este tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial contenido en los delitos Menos Graves de conformidad con los artículos 353,354 y siguiente de la Norma Adjetiva Penal. …” (Cursivas de esta Corte).
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de abril de 2016, la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado inscrito en el inpreabogado bajo la matrícula N° 140.411, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° V- 10.130.048, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 25.157.878, en la causa signada con el número 02M-2016-183( nomenclatura interna de ese tribunal); y siendo la oportunidad legalk para interponer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformida con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 13 de Abril de 2016, antes ustedes ocurro y expongo:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL HECHO
Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, en fecha 13/04/2016, se celebró la audiencia de presentación de mi patrocinado en donde el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, procedió a solicitar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44.1 del texto constitucional, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi patrocinado así como la aplicación del Procedimiento Especial, solicitando la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, prevusto y sancionado en alrtículo 453 ordinal 3 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano, en consecuencia de ello, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad. En este sentido, estadno en la oportunidad procesal, con fundamento al ejercicio del Derecho a la defensa y a la facultad de la parte, solicitó a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de lo plasmado en las circunstancias del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se observa que el A quo, para fundar la privativa de libertad, la realiza con base al Acta Policial de fecha 12 de Abril de 2016, llama poderosamente la atención a la Defensa como es que la jueza de control, garante de los derechos fundamentales de los procesados tales como; el derecho a la utela judicial efectiva art. 26, el derecho Debido proceso Artículo 49 y del Derecho a la Libertad Art. 44.1, admite la clasificación de la flagrancia en contra de mi patrocinado, cuando el artículo in comento señala que :…
…omissis…
En otro orden de ideas, el A quo, toma como base para precalificarle el delito de HURTO Calificado Frustrado el acta de aprehensión donde detuvieron mi patrocinado, siendo generado por las circunstancias del modo, tiempo, es decir, mi patrocinado no fue detenido cometiendo el delito en flagrancia, ni mucho menos en posesión de algún objeto de interés criminalística, y mal prodría el a quo, basado en un supuesto de hecho tomarlo como el actor principal deld elito por el cual esta siendo acusado. En tal sentido, se observa que la medida impuesta mi patrocinada por el juez de la causa, es desproporcionada po cuanto no existe indicio alguno que lo comprometan con el delito.
…omissis…
Conclusión
Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control, es por lo que me lleca a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial que declaro procedente la Medida Privativa de Libertad, cuando estaban llenos los extremos del artículo 236.1.2.3 y 237 2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido ene l ordinal 4°, 5° del artículo 439 del COPP, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías ptrocesales y cpmstitucionales de mi defendido el Recurso Ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la causa 02M-2016-183, de fecha 13 de abril de 2016, en virtud de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido.
Téngase por intentada la presente apelaciónm en los términos expuestos
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de mi representado y sea juzgado en libertad, las cuales esta defensa pública considera suficientes para asegurar las resultas de esta causa…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 25 de abril de 2016, emplazó al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha 24 de mayo de 2016 dio contestación al recurso de Apelación de la siguiente manera:
“YO, MANUEL AUGUSTO BAEZ ARRECHEDERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Proceso, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que interpusiere la abogado MARIA SANCHEZ defensora pública del ciudadano JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS en contra de la decisión dictada en fecha trece (13 ) de abril de 2016, en la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comsiión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código penal.
Argumenta la recurrente, “… en referencia a la medida privativa de libertad, … tiene que necesariamente que obedecer a fines inminentemente procesales… y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad… esta medida privativa de libertad resulta desproporcionada… considera esta defensa técnica, que bien se puede satisfacer las fines del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de privación de libertad…”
…omissis…
Ante el anterior argumento considera quien aquí suscribe que los argumentos expuestos por el defensor público penal, constituye más que apreciaciones subjetivas y sin soporte alguno. Toda vez que tal y como lo analiza el juez de la recurrida, cursa en las actas policiales presentadas por el ministerio publico un cúmulo de diligencia preliminares en vitud de la detención flagrante del imputado de autos que hacen presumir la existencia de un delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código penal, aunado a que de los mismos se desprende la participación del mencionado imputado, lo cual no constituye el principio de presunción de inocencia, no obstante corresponde al juez de control en esta fase inicial del proceso, imponer la medida con la que asegurara la comparecencia del imputado a las siguientes fases del proceso, y en tal sentido el legislador ha establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre los cuales fundamenta su decisión el Juez de Control, parámetros a tomar en cuenta por el órgano jurisdiccional para ver sui existe una presunción razonable de que el imputado va apartarse del proceso penal, y debe por consecuencia decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad a los fines de asegurar el fin ultimo del proceso como lo es alcanzar la justicia a través de las vías legales, decisión dictad a derecho toda vez que se evidencio tal como lo dice la decisión que “…omissis…”
En este orden de ideas el delito atribuido por la representación fiscal, además de suponer la existencia de una pena corporal elevada, la magnitud del daño causado se considera gravísima, por cuanto el bien jurídico protegido en el presente caso no es otro sino el derecho a la propiedad.
Por otro lado, la doctrina ha sostenido:…omissis…
Por los argumentos anteriores, considera esta representación del ministerio publico, que la pretensión de la defensora del imputado JAVIER JOSÉ RAMIREZ FARIAS, a través del recuro de apelación, no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos, en razón a ello, esta representación del ministerio publico solicita con todo respeto que los ciudadanos jueces que integran la Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, declaren SIN LUGAR el recuro de apelación ejercido por la Abogado MARIA SANCHEZ en su condición de defensora pública, por considerarlo no ajustado a derecho.
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia de presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, al imputado ut supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con los artículos 80 y 82, Todos del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora del imputado JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, se puede evidenciar, que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Oir al Imputado de fecha 13 de abril de 2016, inserto en el folio (13) de este recurso.
De la revisión efectuada al Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, inserto en el folio (36), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, transcurriendo tres (03) días hábiles desde la fecha en la cual fue dictada la decisión, hasta el día 25 de abril de 2016, fecha en la cual la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, interpuso Recurso de Apelación de Auto. asimismo, se observa que desde el día 25 de abril de 2016, fecha en el cual se dio libró la boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, transcurriendo los días de despacho correspondientes y en fecha 25 de mayo de 2016 el Fiscal del Ministerio Publico dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto. En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se deja constancia que la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose, en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem”, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente transcritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MARIA NATACHA SANCHEZ MENDEZ, Defensa Pública, actuando en su carácter de Defensora del imputado: JAVIER JOSE RAMIREZ FARIAS; en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 13 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 14 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 242 último aparte y 237 numeral 5 de la norma “ejusdem. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
JAN/ADES/AJPS/YG/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000213