REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 01 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000006
ASUNTO : OP04-R-2016-000211
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA: Abogado HERNÁN LINARES, Defensor Privado, en su carácter de Defensor del adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
RECURRENTE: Abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, INNOBLE y CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE DECISIÓN A TÍTULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el dispositivo dictado en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, para lo cual se comisionó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a los fines de realizar los recorridos periódicos ante el domicilio del referido adolescente, con el objeto de verificar el cumplimiento de dicha medida (según el a quo).
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha, 31 de mayo de 2016, siendo las 4:10 horas de la tarde mediodía, se reciben las presentes actuaciones por ante esta alzada, contentivas del Recurso de Apelación de auto en la modalidad de Efecto Suspensivo, a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en el Acto de Audiencia Preliminar, por la Profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, contra el dispositivo proferido en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio (Según el A quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de decisión a título de Efecto Suspensivo se tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
En este sentido, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado de la Corte)
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante el cual emitió los siguientes pronunciamientos:
(…)
Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente J.C.R.N; y en consecuencia se REVISA Y SUSTITUYE en este acto la medida de prisión preventiva impuesta al mencionado procesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, 628 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar se le impone la medida cautelar contenida en el literal A del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en “Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.” En ese sentido se ordena la detención en su propio domicilio del adolescente J.C.R.N, ubicado en: Sector El Poblado, Calle La Trasmisora casa sin número co tablilla en el frente detrás del estadium de la CANTV, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; En tal sentido se comisiona al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO) a realizar recorridos periódicos ante el indicado domicilio, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, debiendo remitir a este despacho semanalmente registro donde se verifique el cumplimiento de la medida; los recorridos realizados por el ente policial, con indicación de fecha y hora, la cual deberá estar debidamente firmada por el adolescente. En este estado solicita el derecho de palabra el Ministerio Público representado en este acto pro la Dra. ROANNY FINA H, quien manifestó: “el Ministerio Publico de conformidad al articulo 374 del código orgánico procesal penal el cual se aplica supletoriamente por mandato del articulo 537 de la ley especial, se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la sustitución de Medida acordada en este acto por el Tribunal, en virtud de las causales previstas en el articulo 608 literales C y G de la ley especial; esto facultado según lo expresado por la Sentencia N° 592 de fecha 25-03-2003 y Sentencia N° 742 de fecha 05-05-2005, en cuales se indica que el Ministerio Público cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado, podrá ejercer el recurso el cual suspenderá de manera inmediata la ejecución de dicha decisión; y en virtud que la medida de DETENCION DOMICILIARIA prevista en el artículo 582 literal A de la ley penal juvenil que fue acordada por este tribunal el día de hoy, en primer lugar no puede equiparse a la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal como lo ha explicado la Sala Constitucional en sentencia N° 735 del 14 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, donde claramente indica que la Detención Domiciliaria no puede equipararse a la Prisión Preventiva y ni siquiera puede computarse el tiempo que se encuentre el adolescente para el tiempo de sanción; siendo esta una sentencia aplicable y dirigida específicamente al Sistema De Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta forma se evidencia que causa un gravamen irreparable no solo al Ministerio Publico y a la sociedad toda vez que la presente causa versa sobre un HOMICIDIO, el cual vulnera uno de los principios rectores de la Constitutción de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el consagrado en el artículo 43, donde se indica que el derecho a la VIDA ES INVOLABLE, sino que además se encuentra de los descritos dentro del catálogo de delitos para ejercer este recurso, como dentro de los merecedores de privación de Libertad, tanto en la Ley Orgánica para a Protección de Niños Niñas y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como después de la reforma, precisamente por la magnitud del daño causado, y que hasta la presente no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida, si no incluso al imputado pues de resultar culpable en un juicio oral y privado, este tiempo no obra a su favor para el cómputo de la sanción; por otro lado, en relación al paso de seis (06) meses desde el momento de su aprehensión hasta la celebración de la presente Audiencia preliminar, el Ministerio Público indica que tanto en la Ley Orgánica para a Protección de Niños Niñas y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como después de la reforma, los tres (03) meses que se indican en el artículo 581 de la ley especial, son contados a partir del Auto de Enjuiciamiento, es decir, a partir del día de hoy, y de igual forma se hace mención que según Sentencia 660 de fecha 11-06-2014 Expediente N° 14-0149 de la Sala Constitucional, se indica que cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna el tiempo mínimo de la pena mínima impuesta asignada al delito, se podrá mantener esta medida, es decir, en la ley penal juvenil anterior a la reforma la privación de libertad para los adolescentes en edades comprendidas de 14 hasta 18 de edad como en el presente caso, era de mínimo un (01) año máximo cinco (05) años, es decir, aún no ha sobrepasado el mínimo de sanción que podía imponerse antes de la reforma, por lo tanto considera el Ministerio Público que esta es otra razón para mantener la medida, de igual forma se hace mención a que la defensa del acusado, no ha consignado ningún elemento que le permita al Tribunal inferir que el acusado no se sustraerá del proceso, no hay carta de residencia, no hay carta de trabajo, ni ningún elemento que manifieste el arraigo, además de insiste el Ministerio Público no han variado las circunstancias, desde el momento en que se decreto la Prisión Preventiva hasta la fecha, es por lo que solicito que visto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b, c, d y e de la ley penal juvenil se MANTENGA LA PRISION PREVENTIVA a los fines de asegurar la siguiente fase del proceso, y se suspenda la ejecución de la Medida acordada por este Tribunal, elevándose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal copia de la presente Acta a los fines que decida en relación a la misma. Es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. HERNAN LINARES; a los fines de ejercer el derecho de contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido en esta audiencia por la Vindicta Pública; y en ese sentido expone: “que era para caso especifico con respecto a la vulneración que el lapso que hace la ley especial era vinculante no era exclusiva la fecha de la realización de ala audiencia preliminar se tomaba en consideración para esos lapso no puede pretender la vidita publica que nos retrotraen para el momento debe el tribunal de esta sección adolescentes este es un juicio educativo debe este tribunal explicarle y respetarle su derecho no es momento de culpar a alguien mi patrocinando acabo de 28 días fue presentado a este tribunal. no puede pretender el ministerio publico oponerse o apelar, lo que se le esta cambiando es el sitio de reclusión a arresto domiciliario y no se puede aplicar y espero que sea declarar sin lugar. Es todo”. Culminada la exposición de las partes, Y visto el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO ejercido en este acto por la Vindicta Pública este Tribunal SUSPENDE la ejecución de la decisión dictada en cuanto a la SUSTITUCIÓN medida cautelar que pesa sobre el adolescente, y en consecuencia debe mantenerse la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el hoy joven adulto; impuesta en fecha 08/01/2016 por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 559 en relación con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo este Tribunal remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a la presente decisión. Se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal, pasa a dictar los pronunciamientos siguientes: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en los artículo 570 y 578 numeral 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente J.C.R.N, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal l. SEGUNDO: Este Tribunal, ordena el pase de las presente actuaciones al tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del la investigaciones que se iniciaron en contra del Adolescente J.C.R.N por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, INNOBLE Y CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal. TERCERO visto el recurso de apelación con EFECTO SUSPENSIVO ejercido en este acto por la Vindicta Pública este Tribunal SUSPENDE la ejecución de la decisión dictada en cuanto a la SUSTITUCIÓN medida cautelar que pesa sobre el adolescente, y en consecuencia debe mantenerse la medida cautelar de prisión preventiva que pesa sobre el hoy joven adulto; impuesta en fecha 08/01/2016 por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 559 en relación con el articulo 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie en cuanto al mismo, de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo este Tribunal remitir el presente recurso a la Corte de Apelaciones dentro de las 24 horas siguientes a la presente decisión. CUARTO: Se ordena emitir el auto de enjuiciamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUINTO: Conforme el articulo 581 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se intima a las partes para que un plazo común de cinco días que las partes concurran a tribunal de juicio a realizar sus alegatos de pertinentes. SEXTO: Se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo. Siendo las 01:40 horas de la tarde concluye la presente audiencia…” (Cursivas de la Sala).
CAPITULO IV
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
La Abogada. ROANNY FINA, Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, en Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2016, interpuso Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo, en los términos siguientes:
“…el Ministerio Publico de conformidad al articulo 374 del código orgánico procesal penal el cual se aplica supletoriamente por mandato del articulo 537 de la ley especial, se ejerce el EFECTO SUSPENSIVO en contra de la sustitución de Medida acordada en este acto por el Tribunal, en virtud de las causales previstas en el articulo 608 literales C y G de la ley especial; esto facultado según lo expresado por la Sentencia N° 592 de fecha 25-03-2003 y Sentencia N° 742 de fecha 05-05-2005, en cuales se indica que el Ministerio Público cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado, podrá ejercer el recurso el cual suspenderá de manera inmediata la ejecución de dicha decisión; y en virtud que la medida de DETENCION DOMICILIARIA prevista en el artículo 582 literal A de la ley penal juvenil que fue acordada por este tribunal el día de hoy, en primer lugar no puede equiparse a la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD tal como lo ha explicado la Sala Constitucional en sentencia N° 735 del 14 de julio del año 2014 con ponencia de la magistrado CARMEN ZULUETA DE MERCHAN, donde claramente indica que la Detención Domiciliaria no puede equipararse a la Prisión Preventiva y ni siquiera puede computarse el tiempo que se encuentre el adolescente para el tiempo de sanción; siendo esta una sentencia aplicable y dirigida específicamente al Sistema De Responsabilidad Penal del Adolescente, de esta forma se evidencia que causa un gravamen irreparable no solo al Ministerio Publico y a la sociedad toda vez que la presente causa versa sobre un HOMICIDIO, el cual vulnera uno de los principios rectores de la Constitutción [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el consagrado en el artículo 43, donde se indica que el derecho a la VIDA ES INVOLABLE, sino que además se encuentra de los descritos dentro del catálogo de delitos para ejercer este recurso, como dentro de los merecedores de privación de Libertad, tanto en la Ley Orgánica para a Protección de Niños Niñas y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como después de la reforma, precisamente por la magnitud del daño causado, y que hasta la presente no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida, si no incluso al imputado pues de resultar culpable en un juicio oral y privado, este tiempo no obra a su favor para el cómputo de la sanción; por otro lado, en relación al paso de seis (06) meses desde el momento de su aprehensión hasta la celebración de la presente Audiencia preliminar, el Ministerio Público indica que tanto en la Ley Orgánica para a Protección de Niños Niñas y Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, como después de la reforma, los tres (03) meses que se indican en el artículo 581 de la ley especial, son contados a partir del Auto de Enjuiciamiento, es decir, a partir del día de hoy, y de igual forma se hace mención que según Sentencia 660 de fecha 11-06-2014 Expediente N° 14-0149 de la Sala Constitucional, se indica que cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna el tiempo mínimo de la pena mínima impuesta asignada al delito, se podrá mantener esta medida, es decir, en la ley penal juvenil anterior a la reforma la privación de libertad para los adolescentes en edades comprendidas de 14 hasta 18 de edad como en el presente caso, era de mínimo un (01) año máximo cinco (05) años, es decir, aún no ha sobrepasado el mínimo de sanción que podía imponerse antes de la reforma, por lo tanto considera el Ministerio Público que esta es otra razón para mantener la medida, de igual forma se hace mención a que la defensa del acusado, no ha consignado ningún elemento que le permita al Tribunal inferir que el acusado no se sustraerá del proceso, no hay carta de residencia, no hay carta de trabajo, ni ningún elemento que manifieste el arraigo, además de insiste el Ministerio Público no han variado las circunstancias, desde el momento en que se decreto la Prisión Preventiva hasta la fecha, es por lo que solicito que visto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b, c, d y e de la ley penal juvenil se MANTENGA LA PRISION PREVENTIVA a los fines de asegurar la siguiente fase del proceso, y se suspenda la ejecución de la Medida acordada por este Tribunal, elevándose a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal copia de la presente Acta a los fines que decida en relación a la misma. Es todo.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la admisibilidad y la actividad recursiva ejercida por la Abogada ROANNY FINA, Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio (Según el A quo).
Ahora bien, en cuanto a la legitimación para ejercer el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo (Veto Libertatem Conceditur), tenemos que la impugnabilidad subjetiva se deriva de la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente al Representante del Ministerio Publico.
Así las cosas, se aprecia que la legitimación ad-procesum (legitimación en el proceso) se identifica con la capacidad en el actor como en el caso de marras, la posee la Abogada ROANNY FINA, (Representación Fiscal), la cual se encuentra referida a un presupuesto procesal, necesario para el ejercicio del derecho de acción que pretenda hacer valer quien se encuentre facultado para actuar en el proceso, por lo que si no se acredita tener personalidad “legitimatio ad procesum”, ello impide el ejercicio del derecho de accionar el correspondiente Recurso de Apelación. En consecuencia, la legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad que el recurso sea presentado por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir, que la apelación sea interpuesta por el representante del Ministerio Publico ya que la ley lo considera particularmente idóneo para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.
De esta manera, tenemos que la Abogada ROANNY FINA, Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, se encuentra legitimada ad processum, para ejercer las acciones, facultades o recursos de defensa, que el Legislador le otorgue. Igualmente, esta legitimado para ejercer en el caso concreto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la facultad de solicitar el Veto Libertatem Conceditur (Vetar la libertad concedida u otorgada).
Se entiende entonces que la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo solo la ejerce el Representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por si misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.
Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, fue ejercido por el titular de la acción penal, conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2016, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, para lo cual comisionó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a los fines de realizar los recorridos periódicos ante el domicilio del referido adolescente, con el objeto de verificar el cumplimiento de dicha medida (según el a quo). Por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 426, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicados supletoriamente por los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia Preliminar.
Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer si la sentencia impugnada es recurrible por esta vía, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423, en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, aplicados en el caso bajo estudio, de forma supletoria por los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y teniendo por norte, que el Ministerio Publico sólo podrá impugnar las decisiones judiciales que acuerden la libertad plena o sin restricciones del imputado, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa contra la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “a” ejusdem, consistente en Detención en su propio domicilio.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia en el caso que nos ocupa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial, no decretó la Libertad Plena o Sin Restricciones al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el contrario, sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio. En este sentido, pertinente es resaltar lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestiman totalmente la acusación
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modalidad o sustitución de la sanción impuesta.”
f)…omissis…
g)…omissis…
h)…omissis…
i)…omissis…
j)…omissis…
k)…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Se aprecia entonces, que el medio de impugnación idóneo contra la decisión mediante la cual la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial, sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio, encuentra su fundamento en el literal “c” del articulo 608 antes citado y no en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Breve), tal como fue anunciado por la Representación Fiscal.
Por otra parte, se considera preciso señalar lo establecido por el legislador en el artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:
“Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De la referida norma se aprecia el deber que tiene el recurrente de impugnar las decisiones judiciales, de acuerdo a lo expresado en la Ley y solo en los casos que la misma exprese.
Asimismo, este Tribunal Colegiado considera oportuno establecer el contenido del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se observa:
“Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.”
De la referida norma se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Isabel del Carmen Rodríguez Calderón).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Cursivas de la Corte)
En este sentido, debemos establecer que el veto ejercido por el Representante del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, que acuerda la libertad ya sea plena o sin restricciones del imputado tiene un carácter extraordinario, quiere decir, que su ejercicio esta caracterizado por su instrumentalidad y provisionalidad.
Igualmente, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público para solicitar en forma oral, en la Audiencia, la suspensión en la ejecución de la decisión que otorgue la libertad bien se plena o sin restricciones del imputado, conteniendo dicha norma las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha facultad.
El artículo 374 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009, hacía énfasis en que el efecto suspensivo era un medio de impugnación no aplicable cuando el hecho punible mereciera una pena privativa de libertad menor de tres (3) años en su limite máximo y el imputado o imputada no tuviere antecedentes penales. Actualmente, el artículo 374 señala que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de inmediata ejecución en su cumplimiento, exceptuando los delitos que dicho artículo establece, teniendo la Corte de Apelaciones un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para decidir a partir del recibo de las actuaciones.
El veto a la decisión del Juez que acuerde la libertad bien sea plena o sin restricciones del imputado o acusado tiene un carácter parcial, toda vez que no toda decisión que acuerda la libertad y sobre la cual se ejerce el efecto suspensivo, se logra este veto o prohibición en su ejecución. En otras palabras, si el delito presuntamente cometido no se encuentra establecido como excepción en el catalogo del artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión debe ejecutarse en forma inmediata.
De esta manera, esta Instancia Superior considera preciso señalar que el artículo 374 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, encuentra su antecedente inmediato en el artículo 374 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009.
En el vigente artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador sustituyó las condiciones o requisitos previstos en el derogado artículo 374, esto es: pena mínima de tres (3) años; y buena conducta predictual, por aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado. Con esta intencionada sustitución la figura del efecto suspensivo se alineo en la dirección de quienes creen posible y conveniente lograr decisiones justas en lugar de decisiones dictadas por jueces no comedidos y que éstas sean revisadas por el juez de alzada antes de ser ejecutadas.
Se entiende entonces que la Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo solo la ejerce el Representante del Ministerio Público, toda vez que es un medio de impugnación de carácter instrumental y provisional, es decir, que el carácter instrumental del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un fin por si misma, sino que esta sujeta a la emanación de una posterior decisión por parte del Tribunal Superior, así como el carácter provisional que no es mas que la suspensión de la decisión mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.
Desde esta perspectiva, se evidencia que dicha norma contiene las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha facultad, destacándose que: 1-. El único legitimado (Impugnabilidad Subjetiva) para su ejercicio es el Representante del Ministerio Público. 2- El ejercicio de dicha facultad debe ser ejercida en forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia (Fase de Investigación). 3- Ejercida dicha facultad (veto), el Juez de Instancia debe oír a la defensa. 4- La decisión impugnada debe acordar la libertad, bien sea plena o sin restricciones del imputado. 5- Una vez ejercido el veto a la decisión que acuerda la libertad, bien sea plena o sin restricciones del imputado, el Juez de Instancia dentro de las 24 horas debe tramitar el conocimiento ante la Alzada respectiva. 6- Una vez recibidas las actuaciones por la Instancia Superior y habiendo considerado los alegatos de las partes, ésta debe decidir dentro de las 48 horas siguientes.
Ahora bien, en relación al VETO LIBERTATEM CONCEDITUR, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ieroamérica” página 57, establece:
“…El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en cierto casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se pueda ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo salvo que la continuación de éste sea incompatible con al impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia.” (Negrillas y Subrayadas añadido)
En este marco referencial, podemos definir el efecto suspensivo como: La facultad otorgada al Ministerio Público, para vetar la decisión que acuerde la libertad bien sea plena o sin restricciones al Imputado o acusado tanto en la fase de investigación o preparatoria, como en la fase intermedia y Juicio, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos interpuestos en los artículos 374, 430, 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente este Circuito Judicial, restringe la libertad del adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiéndolo de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual sustrae, aleja, separa, diferencia dicha decisión de las circunstancias de Libertad Plena o sin restricciones, previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el ejercicio de la facultad de suspensión de los efectos de la decisión a solicitud del Ministerio Publico.
En otras palabras, se estima que a un adolescente a quien se le ha decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en detención en su propio domicilio, no se encuentra en pleno ejercicio de los derechos establecidos en el Capitulo III, artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, se establece que la libertad plena y libertad sin restricciones del imputado o imputada, es la facultad de las personas para actuar según su propio deseo en una sociedad organizada, sin la sujeción a una autoridad ni sometido a la voluntad de otro. Se entiende como la condición de quien no esta sujeto a un poder o autoridad, ni constreñido por una obligación o sujeción, dicha condición se encuentra materializada en el artículo 44 de nuestra carta fundamental. En relación a la declaratoria de libertad plena, resulta un deber fundamental para el juez o jueza de control adolescencial ser cuidadoso al momento de decretarla, toda vez que esa decisión genera consecuencias jurídicas las cuales pueden vulnerar los derechos a las partes, a las víctimas, a la justicia y al debido proceso, además que la reparación del daño causado o del hecho punible, puede verse vulnerado ante la imposibilidad de una nueva persecución penal, generando un eventual ambiente de impunidad.
Asimismo, es importante advertir que el Juez o Jueza de control de Responsabilidad Penal Adolescente, al momento de decretar la libertad plena, no puede obviar el criterio sostenido en los diferentes fallos tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido al otorgamiento de beneficios que puedan llevar a la impunidad.
En cuanto a la libertad sin restricciones, se entiende que es un derecho constitucional que, de ser establecido por resolución motivada por el tribunal, no impide al Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado venezolano, continuar su investigación y de solicitar a posteriori la imposición de nuevas medidas de coerción personal surgidas como excepción a la regla general de la libertad como derecho fundamental contenido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta excepción encuentra su materialización en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se autoriza al juez o jueza de garantía, previa solicitud del director de la investigación, para decretar medida de coerción personal cuando surjan elementos de convicción que permitan demostrar la existencia de un hecho con características, que lo hacen punible o subsumible en un tipo penal.
Es importante resaltar que la Abogada ROANNY FINA, Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, no debe subvertir el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por la Jueza de Instancia, desaplicando el contenido del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el Recurso de Apelación contra las decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, que acuerden la prisión preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva. En este sentido, se observa en el caso que nos ocupa, que la Representante del Ministerio Público pretende la revisión de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente este Circuito Judicial, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anteriormente expresado, entiende quienes aquí deciden que el representante del Ministerio Publico al ejercer el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo (Doble Instancia), contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, mediante la utilización de la facultad otorgada en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente por los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no del literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta desconociendo la norma anteriormente mencionada, lo que pudiera entenderse como una especie de ejercicio de control difuso de una norma jurídica de categoría legal, figura ésta (Control Difuso) la cual esta reservada solo a los Tribunales de la Republica a los fines de asegurar la integridad de la Constitución.
De esta manera, se puede afirmar que la Representación Fiscal, como en anteriores apelaciones: 1.- Asunto OP04-R-2015-000606 de fecha 18 de noviembre de 2015, (Caso: Ivan Alejandro Magicier Uribe) y, 2.- Asunto OP04-R-2016-000005 de fecha 13 de enero de 2016, (Caso: Frank Olivier Ramirez Rivas); pretende en forma indiscriminada convertir la facultad otorgada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucedáneo al medio recursivo ordinario, establecido o previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de aplicar un procedimiento menos garantista al estado de libertad que propugna la Constitución como valor principista del proceso penal; y para lo cual ya se determinó el procedimiento ordinario de apelación.
Para mayor abundamiento, sobre los efectos de una inversión o sustitución de procedimiento, se considera oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 878, de fecha 22 de julio de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, (Caso: Corte de Apelaciones del Estado Zulia), ratificando Sentencia Nº 1642, de fecha 31 de octubre de 2008, (Caso: Consorcio el Recreo C.A.), la cual establece:
“…esta Sala considera pertinente traer a colación, aplicable mutatis mutandis, la doctrina jurisprudencial referida a aquellos casos en los cuales un Juez de la República aplica indebidamente el procedimiento civil ordinario cuando realmente el aplicable era el breve, siendo que, en esos asuntos no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento, a juicio de esta Sala, fue más garantista para las partes para obtener lo que pretendían…OMISSIS...Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría un violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas…”
En atención a la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que existe situación jurídica que reparar e incluso injuria constitucional cuando se aplica un procedimiento breve, en lugar del procedimiento ordinario, es decir, se podrá aplicar un procedimiento ordinario en lugar de un procedimiento breve cuando el mismo sea mas garantista, pero no se podrá ejecutar lo contrario.
En este sentido, oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029, de fecha 11 de febrero de 2014, expediente A12-306, donde asentó:
“…El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…”
De esta forma, se evidencia que la Representante Fiscal inobservó las técnicas de exposición formal del Recurso de Apelación que hoy se analiza, al impugnar la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente por los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y no al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Corte de Apelaciones no desconoce el derecho que tiene el Ministerio Publico a someter a revisión de Tribunales Superiores alguna decisión que consideren desfavorables, pero esto solo procede cuando dicha revisión se realiza utilizando el recurso idóneo para tal fin.
Aunado a lo anterior, se observa que la interposición del veto a la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, plena o sin restricciones del imputado, por parte del legitimado activo (Ministerio Público), supone el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, esto es, la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del imputado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En otras palabras, en relación al periculum in mora, que no es otra cosa que la existencia del riesgo que el retardo procesal pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado. Este principio periculum in mora, debe cumplirse adminiculando la posible pena a imponer con el peligro de fuga, circunstancia esta que se observa en el catalogo de los delitos exceptuados para la ejecución inmediata de la decisión que acuerda la libertad plena o sin restricciones, en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este temor a que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, por parte del Ministerio Público, es lo que conlleva (entre otras razones) a la interposición apresurada y en consecuencia errada de la facultad concedida por el Legislador.
Igualmente, conviene apuntar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a doble instancia, en Sentencia Nº 1929, de fecha 05 de diciembre de 2008, en la cual señaló:
“…el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable…”
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1.2, establece que, el derecho a recurrir del fallo es mas favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Judicial, es decir, permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.
Igualmente, nuestra Carta Magna consagra en su articulo 23 el rango constitucional que poseen los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dado que, entre este tipo de derechos, se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95/2000.
Finalmente, considera Corte de Apelaciones que existe una usurpada desaplicación del literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al pretender el Ministerio Público que se revise la decisión de fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente por los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, y que por ende conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada ROANNY FINA, Fiscala Provisoria Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en materia de Responsabilidad Penal Adolescente, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial, que sustituyó la medida de prisión preventiva de Libertad impuesta al adolescente J. C. R. N (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de junio de 2016. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/ADS/MCZ/Cris