REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

206° y 157°

EXPEDIENTE N° 853/15

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

1.1. PARTE ACTORA O DEMANDANTES: CARLOS TOMAS ROSAS QUIJADA y CARMEN ROSA DEL VALLE SALAZAR OBANDO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Juangriego y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.317.749 y V-19.682.543, respectivamente.

1.2. ABOGADO ASISTENTE: SANDRA VILLALBA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.418.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.427.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

II. SÍNTESIS DEL PROCESO:

Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2015, por los ciudadanos CARLOS TOMAS ROSAS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.749 y CARMEN ROSA DEL VALLE SALAZAR OBANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.682.543, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada Sandra Villalba Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 14.427, en el cual solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentando dicha solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil (Folio 1 y su vto).

2.1.- DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES:

Alegaron los solicitantes de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:

1). Que en fecha veinte (20) de Abril de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.

2). Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Marina, casa s/n, cerca del puesto de vigilancia de la Guardia Nacional de la ciudad de Juangriego, Jurisdicción del Municipio Autónomo Marcano del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

3). Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes.

4). Que de conformidad con lo establecido en los Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo cual han decidido por mutuo y común acuerdo suspender sus vidas en común y separarse de cuerpos y bienes.

2.2. DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio N° 36, folio N° 36 de fecha 20 de Abril de 2012, debidamente certificada y expedida por el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que efectivamente los ciudadanos, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


III. PARTE NARRATIVA:

En fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil quince (2015) se recibió escrito de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus anexos. (Folios 1, 2, 3, 4 y 5 y sus vtos.).

En fecha Cinco (05) de Mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos. (f. 6).

En fecha Trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), compareció el ciudadano CARLOS TOMAS ROSAS QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.317.749, debidamente asistido por el Abg. Néstor Romero Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 21.282, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 7).

En fecha Trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), compareció la ciudadana CARMEN ROSA DEL VALLE SALAZAR OBANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.682.543, debidamente asistida por la Abg. Angélica Vásquez Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.440, y solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. (f. 8).

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente se transcriben a continuación:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Artículo 765 “(…) Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el Artículo 607 de este Código”

Después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos (y de bienes, si estos hubieren sido declarados) entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

En el asunto sub examine, la solicitud de conversión en divorcio, se ha verificado, y al constatarse que efectivamente desde el día cinco (05) de Mayo de 2015, oportunidad en que se decretó la separación de los cónyuges en los términos solicitados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencia que haya mediado reconciliación entre ellos, por lo cual debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y en los Artículos 12, 243 y 765 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges CARLOS TOMAS ROSAS QUIJADA y CARMEN ROSA DEL VALLE SALAZAR OBANDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.317.749 y V-19.682.543 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha veinte (20) de Abril de 2012, según consta de acta N° 36, folio N° 36 de los Libros de Registro correspondiente al año 2012, llevados por ante el mencionado Registro.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,

Abg. HENRY QUIJADA GONZALEZ.

Exp. N° 853/15