REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, Dieciséis (16) de Junio de 2016.
206° y 157°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.744, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana ANADELYS DEL VALLE PEÑA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.750, y de su madre ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.163, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 127.398, interpuso en fecha 30/05/2016, a los fines de su distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado, Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, resultando la misma asignada a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Recibida por distribución el día 13/06/2016.
Por auto de fecha 16/06/2016, se le dio entrada y se anotó en el libro respectivo bajo el N° S-2016-609.
Ahora bien a los fines de su procedencia este Tribunal observa:
Que la presente solicitud fue incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.744, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana ANADELYS DEL VALLE PEÑA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.750, y de su madre ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.163, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 127.398, con el objeto de que se le expida el título suficiente para asegurar su condición como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado PEDRO JOSÉ PEÑA GAMBOA, en su condición de hijas y concubina, respectivamente.
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud a saber: Acta de Defunción del ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GAMBOA, cursante al folio Cinco (05), en la cual consta que en fecha 23/04/2016, falleció, y que el mismo dejó dos (02) hijas de nombres: ANADELYS DEL VALLE PEÑA MOYA y MILAGROS DEL VALLE PEÑA MOYA.
En este sentido una vez revisadas estrictamente las actas que conforman la presente solicitud se desprende que el causante ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GAMBOA aparece en el Acta de Defunción como soltero y no evidenciándose que la referida ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MOYA aparezca como cónyuge o que haya establecido una unión estable de hecho y tampoco de los recaudos aportados no aparece ningún documento probatorio que de fe de lo alegado por la referida solicitante.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictó sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, Exp. 04-3301, donde señaló lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Bajo tales señalamientos, este Tribunal observa que no esta demostrado la condición de concubina de la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MOYA, con respecto al causante ciudadano PEDRO JOSÉ PEÑA GAMBOA, en consecuencia, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil que regula el orden de suceder, debe considerarse que la presente solicitud debió ser formulada única y exclusivamente por la solicitante ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA MOYA y su hermana ciudadana ANADELYS DEL VALLE PEÑA MOYA, quienes son las ÚNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del mencionado causante.
Con base en los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PEÑA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.825.744, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana ciudadana ANADELYS DEL VALLE PEÑA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.006.750, y de su madre ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN MOYA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.825.163, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio ALBERT ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado N° 127.398.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. En la ciudad de La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL
Solic. N° 2016-609
LVO/dav*.-
En esta misma fecha 16-06-2016, se dictó y publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DILIA ACOSTA VILLARROEL
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