REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 13 de Junio de 2016.
206° y 157°
Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2016, presentada por el abogado Wilman Rogers Armas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.385, actuando en su propio nombre y representación, quien manifiesta que sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el sector Bella Vista, calle Nº 24, parcela Nº 14, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Dieciséis Metros (16 Mts) con terrenos de Luis Rojas, SUR: Dieciséis Metros (16 Mts) con terrenos de Pedro Aguilera, Este: Nueve metros (9 Mts), con calle Nº 24 y Oeste: Nueve Metros (9 Mts), con calle Nº 23, inició a construir a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, una habitación de paredes de bloque, piso de concreto, puerta y ventanas de hierro, un baño, una cocina de un nivel, que posee servicios de aguas blancas y negras, de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2) aproximadamente, que ha tenido la posesión y ocupación de la parcela, antes identificada, desde hace aproximadamente cinco años, que le fue otorgado certificado de posesión y ocupación del inmueble anteriormente identificado, por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas, adscrita a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el expediente Nº 706-16, que en dicha construcción ha invertido la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00).
Que por cuanto, el solicitante carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías descritas, pide al Tribunal se sirva expedirle el correspondiente Titulo Supletorio suficiente de propiedad, para asegurar el derecho que tiene de propiedad sobre la construcción y bienhechuría, a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar los siguientes recaudos:
1) Marcado “A”; Original de Documento de Certificado de Posesión y Ocupación del inmueble expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2016, donde se certifica la POSESIÓN Y OCUPACIÓN por parte del solicitante, del inmueble anteriormente identificado; 2) Marcado “B”; Facturas originales de compras de materiales de construcción, 3) Marcado “C”; Constancia de Residencia a nombre del solicitante, ciudadano Wilman Rogers Armas Castillo, 4) Marcado “D”: Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre del solicitante, anteriormente identificado, 5) Marcado “E”; documento de Declaración Jurada de no poseer vivienda, a nombre del solicitante, Wilman Rogers Armas Castillo, anteriormente identificado, la cual se encuentra debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Marzo de 2016, anotada bajo el Nº 9, Tomo 20; 5) Marcada “F”, fotocopia de su cédula de identidad, 6) Marcada “G”, copia simple de plano de ubicación de las mencionadas bienhechurías objeto de la presente solicitud. Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos Iván José García Cárdenas y Riquilda Adela Gallegos Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.856.522 y 4.600.648, respectivamente.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad...”.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello…”
Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud título supletorio protocolizado, expresó:
“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados y vistas las testimoniales de los ciudadanos Iván José García Cárdenas y Riquilda Adela Gallegos Gómez, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al solicitante y que conocen la construcción y las bienhechurías a las que hace referencia en su solicitud; que saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de la identificada construcción, las ha sufragado íntegramente el solicitante con dinero de su propio peculio; que es cierto y les consta que en dichas bienhechurías invirtió la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.00,00).
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor del ciudadano Wilman Rogers Armas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.942, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.385, actuando en su propio nombre y representación, sobre las bienhechurías que se describen a continuación: una habitación de paredes de bloque, piso de concreto, puerta y ventanas de hierro, un baño, una cocina, de un nivel, que posee servicios de aguas blancas y negras, de Sesenta Metros Cuadrados (60 Mts2), construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el sector Bella Vista, calle Nº 24, parcela Nº 14, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Dieciséis Metros (16 Mts) con terrenos de Luis Rojas, SUR: Dieciséis Metros (16 Mts) con terrenos de Pedro Aguilera, Este: Nueve metros (9 Mts), con calle Nº 24 y Oeste: Nueve Metros (9 Mts), con calle Nº 23, cuyo certificado de posesión y ocupación le fue expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2016, bajo el expediente Nº 706-16 (numeración particular de ese Despacho).
Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal.
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.
La Secretaria;
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Abogada: EGLYS BRITO.
AFF/EB.
Solicitud Nº 166 -2016
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