REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
PARTE DEMANDANTE: MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.990.663.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.820.
PARTE DEMANDADA: MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.108.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA-VENTA.
EXPENDIENTE: 102/15
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES GRANT, en contra de la ciudadana MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, todas plenamente identificadas; por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, con ocasión de un contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio San Isidro, apartamento Planta Alta PA-2, ubicado en la Calle Charaima, Sector Conejeros, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Alega la demandante que el referido inmueble desde el año 2007, lo encuentra ocupando los ciudadanos MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA y ESTEBAN EDUARDO GALVEZ ORDENES, y que en virtud de tal situación celebró un contrato de opción a compra-venta el día primero de noviembre del año 2012, por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el Numero 16, tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, según documento que consigna a los autos; y que la oferida incumplió las cláusulas contractuales del referido instrumento tales como TERCERA y CUARTA; procedió a acudir a la Coordinación Regional de Inquilinato del Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat del estado Nueva Esparta y dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Contra la Desocupación y Desalojos Arbitrarios de Viviendas, agotando de esta manera la vía administrativa correspondiente, según providencia administrativa Nº 0101 de fecha 09-04-2015, providencia que consigna a los autos. Solicita finalmente la resolución del contrato de compra-venta suscrito entre las partes y se le entregue totalmente desocupado el inmueble antes identificado.
Una vez realizado el sorteo le correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual le da entrada por auto de fecha 16 de septiembre de 2015 y la admite mediante auto en fecha 11 de febrero de 2016; ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, identificada en autos, a fin de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 01 de marzo de 2016, comparece el Abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna original ad efectum videndi del poder notariado que le confiriera la parte actora, dejando en su lugar copia previa certificación por secretaria.
En fecha 03 de mayo de 2016, comparece el Abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y provee de los medios necesarios a la ciudadana alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 03 de mayo de 2016, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y deja constancia que le fueron entregado los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 10 de mayo de 2016, comparece la ciudadana EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignando boleta de citación DEBIDAMENTE FIRMADA, por la ciudadana MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, quedando plenamente citada.
En fecha 30 de mayo de 2016, comparece el Abogado JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado y ratifica mediante diligencia las pruebas promovidas con el escrito libelar.
En fecha 06 de junio de 2016, mediante auto el Tribunal admite las pruebas documentales ratificadas por la parte actora.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en fecha 17-06-2016, siendo el único promovente la parte actora en el presente juicio; y estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MORELLA JOSEFINA ALFONZO GUTIERREZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MERCEDES GRANT, en contra de la ciudadana MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, todas identificadas en autos.
Que sostiene la demandante, que la parte demandada se encuentra en un estado total de incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con ella y que ante esto, una vez agotada la instancia administrativa acude ante este tribunal para incoar la presente acción.
Que el presente expediente fue presentado para su distribución en fecha 12 de agosto de 2015, quedando asignado a este Tribunal y que por auto de fecha de 11 de febrero de 2016 se admitió y se ordeno citar a la parte demandada, ciudadana MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, antes identificada.
Asimismo, se observa que la demandada una vez agotada la citación personal, no procedió a contestar la demanda propuesta en su contra. Y que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante.
En relación a esto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362.: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
De acuerdo a criterio sostenido por los doctrinarios patrios, entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos… (pág. 131, 133 y 134)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia Nº 173). (Resaltado nuestro).
Aplicando la disposición legal transcrita, la doctrina y la jurisprudencia que anteceden, este Tribunal observa que riela a los folios 42 y 43 del presente expediente, que se agotó la vía de la citación personal, entendiéndose por citada en el presente proceso para la contestación de la demanda; no compareciendo esta en ningún momento del juicio, quedando al efecto confesa, tal como lo establece la norma adjetiva.
Así las cosas, con la interposición del libelo de demanda, la parte actora
Promovió:
1) Original de documento de propiedad, presentado ad efectum videndi, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Abril del 2.009, quedando asentado bajo el Nº 37, folio 247 al 251, protocolo primero, Tomo 4, primer trimestre del año 2009. Este al ser original de un instrumento público y no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357, del Código Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el.
2) Original del documento de condominio, presentado ad efectum videndi, debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Agosto del 2.011, quedando asentado bajo el Nº 24, folio 145, Tomo 6, del Protocolo de trascripción, del año 2011. Este al ser original de un instrumento público y no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357, del Código Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el.
3) Original de opción a Compra-Venta, presentado ad efectum videndi, protocolizado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Noviembre de 2.012, quedando asentado bajo el Nº 35, Tomo134, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Este al ser copia fotostática de un instrumento público y no ser impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357, del Código Civil, se le da valor probatorio, quedando demostrado lo contenido en el.
4) Original del Acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. Este, al ser un documento público administrativo como lo establece la jurisprudencia patria y por cuanto el mismo no fue impugnado o tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1357, del Código Civil, se le da valor probatorio quedando demostrado lo contenido en el.
Analizadas las mismas, estas pruebas demuestran plenamente la existencia de un contrato de opción de compra venta entre la parte accionante y la parte accionada, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera, habida cuenta que la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden publico ni a las buenas costumbres, crearon presunciones iuris tantum a favor de la parte actora.
De conformidad con lo antes establecido para que opere la confesión ficta deben cumplirse de forma concurrente los siguientes extremos:
Primero: Que el demandado no diese contestación a la demanda;
Segundo: Que la pretensión no sea contraria a Derecho; y
Tercero: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar si los extremos señalados concurren en el presente caso:
En relación al primer punto, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia, considerando quien decide que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo extremo, se desprende de las actas procesales que la presente demanda por Desalojo formulada por la parte accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres y que la pretensión de la actora se encuentra amparada por la Ley. Encontrándose así materializado el segundo requisito para la procedencia de la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba que le favoreciera y que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante; tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera factor que le favorezca, por lo que se considera lleno el tercer extremo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda se presumen ciertos y en conclusión, admitidos por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente se encuentra en un estado contumaz de incumplimiento de las cláusulas acordadas en el contrato; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar que la ciudadana MARTA MAGDALENA ORDENES TAPIA, antes identificada, esta incursa en la institución procesal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
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