REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

EXPEDIENTE Nº: 1.502-15.

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ADORACIÓN RACIONERO, española, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. E-486.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS ERNESTO COVA GÓNZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.478.827, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.254.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALBERTO ANTUNEZ Y BETTINA TERESA MASTROIANNI FAVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.695.936 y 9.750.478, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad Nro. 18.114.357 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.217.
SENTENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Visto el escrito de fecha 11-02-2016 (f. 150 al 155) presentado por la abogada OREANA GABRIELA DÍAZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.217, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos del cual se desprende, la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace las siguientes señalamientos:
-Se inicia ante este Tribunal demanda de DESALOJO instaurada por la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, en contra de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ANTUNEZ Y BETTINA TERESA MASTROIANNI FAVA.
Por auto de fecha 04-06-2015, este Tribunal la admitió (Folio 114 y 115), ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ANTUNEZ Y BETTINA TERESA MASTROIANNI FAVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V-7.695.936 y 9.750.478, para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00 am para que tenga lugar la audiencia de mediación.-
Por diligencia de fecha 28-07-2015 (f. 121), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación que le fue entregada para citar al codemandado ALFREDO ALBERTO ANTUNEZ (f. 122),
Por diligencia de fecha 28-07-2015 (f. 123), el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación que le fue entregada para citar a la codemandada BETTINA TERESA MASTOIANNI FAVA, a la cual no pudo localizar (f. 124 y 125),
-Por diligencia de fecha 22-09-2015 (f.131.) el Abg. LUÍS ERNESTO COVA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judiical de la parte actora solicita la citación por carteles de la ciudadana BETTINA TERESA MASTROIANNI FAVA.-
-Por auto de fecha 06-10-2015, (f.132), el Tribunal acordó la citación por carteles.-
-En fecha 14-10-2015 (f.134) el apoderado judicial de la parte actora Abg. LUÍS ERNESTO COVA GONZALEZ, estampó diligencia dejando constancia que recibió el cartel para su debida publicación.-
-En fecha 29-10-2015 (f.135) el apoderado judicial de la parte actora Abg. LUÍS ERNESTO COVA GONZALEZ, estampó diligencia consignando las debidas publicaciones del cartel.-
-En fecha 16-11-2015, la Abg. OREANA GABRIELA DÍAZA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO ALBERTO ANTUNEZ y BETTINA TERESA MASTROIANNI FAVA, estampó diligencia dándose por notificada y consignando escrito de oposición de cuestión previa.

FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.---------------------------------------------------------
Señala el artículo 109 de la Ley de alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas) “ en la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que consideren pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código den Procedimiento civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del libro II del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) -------------------
3°.-La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, …”
Establece el artículo 350 eiusdem: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…”
Omisis
En del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso….”

La parte demanda opone la Cuestión previa contenida en el numeral 3º del articulo 341 del Código de procedimiento Civil: Primero: En virtud de que la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, carece de la falta de cualidad por carecer de carácter y sostener el presente juicio de DESALOJO en nombre de los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO, en virtud de que la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, plenamente identificada actuando en nombre propio y en nombre de sus apoderados los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO demanda a sus representados por desalojo de un inmueble tipo apartamento que forma parte del Conjunto Vacacional Bahía del Sol distinguido con el Nro, 4-4, situado en el cuarto piso del edificio ubicado en la Avenida Bolívar Porlamar Municipio Mariño de este estado el cual le pertenece en primer lugar, a la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PEREZ, en un cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el ciudadano ÁNGEL PÉREZ COLINA, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 1.886.440, quien falleció en fecha Veintisiete (27) de junio del año 2002, por documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta (hoy Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta) en fecha 27 de noviembre de 1992, Nº 31, folios 161 al 168, protocolo primero, tomo 17, cuarto trimestre de ese año y en un cincuenta por ciento (50%) restante en comunidad hereditaria a los ciudadanos ADORACIÓN RACIONERO, carece de la falta de cualidad por carecer de carácter y sostener el presente juicio de DESALOJO en nombre de los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO, según consta de planilla sucesoral Nro. 0017868, debidamente protocolizado al cuaderno de comprobantes de solvencia sucesoral de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en el tercer trimestre del año 2003, bajo el Nro. 820, folio 962 constante de cinco folios útiles.
En relación a la cualidad de la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PEREZ, para actuar en juicio en nombre y representación de la ciudadana GLADYS PEREZ DE TESTA, presenta documento poder el cual riela al folio veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente demanda de desalojo el cual trae un PODER ESPECIAL, que otorga la ciudadana GLADYS PEREZ DE TESTA a la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PEREZ, por ante la Notaria Pública Quinta Interina del Municipio Sucre en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2006, quedó anotado bajo el Nro, 24, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha Once (11) de septiembre de 2008, bajo el nro. 16, folios 99 al 104, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 2008, el cual consignó copia enmarcada con la letra “A” y promovió a favor de su representado como prueba de la falta de cualidad, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, por el cual la faculta para todo lo relacionado con la venta del porcentaje de derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda que ésta posee en virtud de la sucesión del causante Ángel Pérez Colina, en ningún fragmento del poder, la ciudadana GLADYS PEREZ DE TESTA faculta a la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PEREZ, para suscribir contratos de arrendamientos sobre el referido bien inmueble, ni mucho menos, para intentar juicio en virtud de desalojo como así lo establece textualmente:
“Para que me represente y sostenga mis asuntos judiciales y extrajudiciales, sin limitación alguna, en especial para realizar la venta del porcentaje del doce coma cinco por ciento (12,5%) que me corresponden como heredera del mencionado Ángel Pérez Colina, según declaración sucesoral Nº 0017868 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los bienes que se describen a continuación Apartamento 9-E en edificio Tifany Palace, planta 9, en Avenida 4 de Mayo con calle Fermín, sector Genovés, Porlamar y apartamento nº 4-4, planta 4ta, tipo E, ubicado en el edificio vacacional BAHÍA DEL SOL…”
En relación a la cualidad de la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PÉREZ para actuar en juicio en nombre y representación de los ciudadanos MARÍA URELIA PEREZ RACIONERO Y MIGUEL ANGEL PEREZ RACIONERO, presenta documento poder que riela a los folios treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de la presente demanda de desalojo el cual es un poder especial que otorgan los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO a la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PÉREZ, mediante instrumento poder otorgado ante la Primera Autoridad Civil autorizada del Consejo General del Notariado Español, el Notario Luís Garay Cuadros, de la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid, otorgado en la Ciudad de Madrid en fecha Dieciocho (18) de octubre del año 2006, anotado bajo el número Cuatro Mil Catorce (Nº 4014), legalizado de conformidad con el convenio de la apostilla de la Haya del cinco (05) de octubre del año 1961, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el nro. 15, folios 91 al 98, protocolo tercero, del tercer trimestre del año 2008, el cual consignó en copia enmarcada con la letra “B” y promovió a favor de su representados como prueba de la falta de cualidad, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba por el cual la faculta para todo lo relacionado con la venta del porcentaje de derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda que ésta poseen en virtud de la sucesión del causante Ángel Pérez Colina, en ningún fragmento del poder los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO, facultan a la ciudadana ADORACION RACIONERO DE PÉREZ, para suscribir contratos de arrendamiento sobre el referido inmueble, ni mucho menos para intentar juicio en virtud de demanda de desalojo, como así lo indica textualmente:
“Para que puedan realizar los actos siguientes con plenitud de facultades y libertad para establecer, sin limitación ni excepción algún, pactos y disposiciones: vender conjuntamente o separadamente los derechos sucesorales que le pertenecen en la sucesión de ANGEL PEREZ COLINA titular de la cédula de identidad Nro.V-1.886.440, como causahabiente de la sucesión identificada así…”

En ese sentido, la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos GLADYS PEREZ DE TESTA, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta Interina del Municipio Sucre en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2006, anotado bajo el Nro, 24, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha Once (11) de septiembre de 2008, bajo el nro. 16, folios 99 al 104, tomo 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 2008 y de los ciudadanos MARÍA URELIA PEREZ RACIONERO Y MIGUEL ANGEL PEREZ DE RACIONERO, según poder autenticado por ante la Primera Autoridad Civil autorizada del Consejo General del Notariado Español, el Notario Luís Garay Cuadros, de la Notaria del Ilustre Colegio de Madrid, otorgado en la Ciudad de Madrid en fecha Dieciocho (18) de octubre del año 2006, anotado bajo el número Cuatro Mil Catorce (Nº 4014), legalizado de conformidad con el convenio de la apostilla de la Haya del cinco (05) de octubre del año 1961, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el nro. 15, folios 91 al 98, protocolo tercero, del tercer trimestre del año 2008. Del análisis de los poderes antes descrito se observa en cuanto al poder otorgado por la ciudadana GLADYS PEREZ DE TESTA, que con dicho poder se le otorgó facultades a la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, para que la represente y sostenga sus asuntos judiciales y extrajudiciales, sin limitación alguna, en especial para realizar la venta del porcentaje del doce coma cinco por ciento (12,5%) que le corresponde como heredera del mencionado Ángel Pérez Colina, según declaración sucesoral Nº 0017868 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los bienes que se describen a continuación Apartamento 9-E en edificio Tifany Palace, planta 9, en Avenida 4 de Mayo con calle Fermín, sector Genovés, Porlamar y apartamento nº 4-4, planta 4ta, tipo E, ubicado en el edificio vacacional BAHÍA DEL SOL…” Y del poder otorgado por los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO a la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PÉREZ, la faculta para todo lo relacionado con la venta del porcentaje de derechos sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda que ésta poseen en virtud de la sucesión del causante Ángel Pérez Colina, para que puedan realizar los actos siguientes con plenitud de facultades y libertad para establecer, sin limitación ni excepción algún, pactos y disposiciones: vender conjuntamente o separadamente los derechos sucesorales que le pertenecen en la sucesión de ÁNGEL PEREZ COLINA.
De un detenido análisis realizado por este Tribunal de los instrumentos poder antes reproducido, se evidencia que nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la venta del inmueble objeto de la presente demanda. Por lo cual, no puede pretender la apoderada, tener cualidad para representar a su mandante, en la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte es necesario traer a colación lo referido a la capacidad de postulación, en ese sentido el artículo 166 del Código de procedimiento civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, preceptúan lo siguiente:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad…”
Ahora bien, tal y como se dejó establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada antes citada, observa esta Juzgadora que la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, ya identificada, pretendiendo actuar como apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO, no sólo ha incurrido en la falta de cualidad, sino que además incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,
Ahora bien, en base a lo que se dejó señalado en la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citada, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO, actuando en nombre propio y representación de los ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO, no tiene la capacidad de postulación necesaria para actuar como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales jurisprudenciales y doctrinarios antes expuestos, este TRIBUNAL DE CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el numeral 3º del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda intentada por DESALOJO, incoada por la ciudadana ADORACIÓN RACIONERO DE PÉREZ, actuando en su propio nombre y en representación de los MARÍA AURELIA PÉREZ RACIONERO, GLADYS PÉREZ DE TESTA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RACIONERO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza de la decisión. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse dictado fuera del término de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA, en la ciudad de Porlamar, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR

La Secretaria,


Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ

Nota: en esta misma fecha (16-06-2016) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
Exp. N° 1.502-15ADORACIÓN RACIONERO, española, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. E-486.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUÍS ERNESTO COVA GÓNZALEZ, identificado con la cédula de identidad Nro. V-5.478.827, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 149.254.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALBERTO ANTUNEZ Y BETTINA TERESA MASTROIANNI FAVA,
Sentencia Interlocutoria