EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 1203-16

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: (SE OMITE).

DEFENSOR JUDICIAL: CELIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.611, Defensora Pública Sexta de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE OSUNA CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.520.179, mecánico, domiciliado laboral en el Taller Mecánico Los Osuna, ubicado en el sector La Frontera, Urbanización Manuel Pérez Medina, casa s/N°, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NARRATIVA
En fecha Primero (1°) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), fue presentada ante este Tribunal demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana (SE OMITE), contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE OSUNA CÓRDOVA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 04 de Febrero del año 2016, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial a los (as) niños (as); y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 20 al 24). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha 12 de Febrero de 2016, constando en el expediente en fecha 15 de Febrero de 2016 según consta de folios 25 y 26. En fecha 14 de Abril de 2016, comparece la Defensora Público Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada CELIA RIVERO, y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 27 al 29). La parte demandada quedó citada en fecha 23 de Mayo de 2016 constando en el expediente en esa misma fecha (f. 31). En fecha 31 de Mayo de 2016, oportunidad legal para celebrar acto conciliatorio, ambas partes asistieron al mismo, pero no lograron conciliar (f. 32). En fecha 06 de Junio de 2016, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda en fecha 31 de Mayo de 2016 (f. 33). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Vencido el lapso probatorio, en fecha 22 de Junio del 2016, el Tribunal deja constancia que (SE OMITE), comparecieron y emitieron su opinión en la presente causa (f. 35). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora en el escrito de reforma de demanda de la siguiente manera: Que el ciudadano VICTOR ENRIQUE OSUNA CÓRDOVA, no ha contribuido con la manutención de sus hijos, que la última vez que cumplió de manera obligada fue hace más de un año y medio y lo hizo en tres oportunidades por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde cursa un expediente identificado con el N° 071-14, del cual consigna copia. Que tampoco ha contribuido con los gastos de vestuarios, calzado, uniformes y útiles escolares, ni de medicina, es decir que ella sola ha tenido la carga de cubrir todos los gastos, sin la ayuda de él. Es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la obligación de manutención por la cantidad de Bs. 2.500,00 quincenales para un total de Bs. 5.000,00 mensuales o se fije el monto que este Tribunal considere conveniente. Solicita se le designe un defensor judicial a la niña.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada en fecha 23 de Mayo de 2016 constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 31 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho: 24, 30 y 31 de Mayo del año 2016; es decir, la contestación de la demanda debía realizarse el día 31 de Mayo de 2016, lo cual no sucedió, según se dejó constancia al folio 33 del expediente; y abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora está ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño y una niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quedó demostrada con la copia fotostática de las partidas de nacimiento de (SE OMITE), cursante a los folios 2 y 3, a las cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de ser copia simple de instrumental pública, tal cual lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal está facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de quienes la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana (SE OMITE), todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado (SE OMITE), a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos, las siguientes cantidades:
PRIMERO: El 50% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.
SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Septiembre de cada año a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes.
TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad.
CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requieran sus hijos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez