EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, 20 de Junio de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE N° 1228-16
Transcurrido como ha sido el lapso de cinco (5) días de despacho saneador, otorgado a la parte actora en fecha 31 de Mayo de 2016; para aclarar las contradicciones detectadas en el libelo de demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), presentó la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.480.367 y domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; asistida por la Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.550.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 109.585, domiciliada en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; contra la ciudadana MARÍA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.445.960 y domiciliada en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Se desprende del libelo de demanda que la parte actora, ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, alega ser beneficiaria y tenedora de una letra de cambio emitida en fecha 09 de Octubre de 2011, librada y para ser pagada el día 09 de Enero de 2014, en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA MONTILLA, (ambas identificadas), por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); acompañando el instrumento cambiario (letra de cambio) a la demanda; y solicitando que su acción se tramite por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación, dada la especialidad del mismo, es obligación del Juez efectuar una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Por su parte, el artículo 640 ejusdem, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega; y entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, textualmente establece:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del quede pagar (librado). 4° Indicación de la fecha de vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).”

Artículo 411: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal letra de cambio...” (Negritas y Subrayado nuestro).

En consecuencia, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, los instrumentos cambiarios presentados deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

En el caso bajo estudio, como ya se expresó ut supra, la demandante, ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL, alega ser beneficiaria y tenedora de una letra de cambio emitida en fecha 09 de Octubre de 2011, librada y para ser pagada el día 09 de Enero de 2014, en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana MARIA MONTILLA, (ambas identificadas), por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Sin embargo de la revisión del instrumento cambiario (letra de cambio) que anexó la parte actora al libelo de demanda, se observa que la misma fue emitida en fecha 15 de Febrero de 2015, y no en fecha 09 de Octubre de 2011 como señala la demandante; para ser cancelada el día 15 de Febrero de 2016, y no el 09 de Enero de 2014 como lo señala la parte actora. Por otra parte, la demandante señala para ser cobrada una cantidad por gastos de cobranzas extrajudiciales, que no se encuentran justificados en documental alguna. Ante tales contradicciones, éste Tribunal otorgó a la parte actora un despacho saneador de cinco (5) días de Despacho en fecha 31 de Mayo de 2016; a los fines de que subsanara los errores detectados; pero transcurrido dicho lapso, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo ordenado; considerándose requisito fundamental la indicación exacta de la fecha de emisión y de vencimiento y pago de la deuda demandada; las cuales deben coincidir con lo indicado en el instrumento fundamental que se acompañe a la acción, en este caso la letra de cambio; por lo que al no coincidir los hechos expresados en el libelo de demanda con lo que contiene la letra de cambio que se acompañó a la misma, en cuantos a las fechas que ella contiene; debe considerar que la presente acción es contraria a derecho y negar su admisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), presentó la ciudadana ZULAY CELESTINA SERRA RENGEL; asistida por la Abogada TEREAN CASTELLIN BALADI; contra la ciudadana MARÍA MONTILLA, todas plenamente identificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de Junio del Año dos mil dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO

Abg. Irail Rodríguez