REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de junio de 2016
206° y 157°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 13.06.2016, celebrado por una parte por el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.192.382 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ORESTE RAFAEL VILLARROEL INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.112.658, y por la otra, por el ciudadano BAHRAM MAMAGHANI, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.498.438, obrando en su propio nombre y a la vez en su condición de Director y representante de la Sociedad Mercantil “UK MARGARITA DEVELOPMENT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.11.2005, bajo el N°. 77, Tomo 56-A, en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 139.676, mediante el cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo realizan reciprocas concesiones con el objeto de poner fin a la acción, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERA: Los codemandados, ciudadano BAHRAM MAMAGHANI y la Sociedad Mercantil “UK MARGARITA DEVELOPMENT, C.A.”, se dan por citados y convienen en este acto en los hechos contenidos en el libelo de la demanda, sólo por lo que respecta a la colisión del vehículos de fecha 13.03.2015, siendo aproximadamente las 4:20p.m., entre un vehículo marca Daewoo, placa 007105, Modelo Matiz, Año 2002, color Dorado; y un vehículo Marca Chevrolet, placa A70BI1A, Modelo Avalanch, Año 2006, y en consecuencia, a los efectos de poner fin al presente juicio y la celebración de la transacción judicial, los codemandados hacen entrega al demandante de un cheque por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), identificado con el N° 61001409, girado contra la cuenta bancaria N°. 0171-0015-75-6000092771 de la Financiera ACTIVO, Banco Universal, de fecha 07.06.2016, a nombre del ciudadano ORESTE RAFAEL VILLARROEL INDRIAGO, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al demandante, con ocasión al accidente de tránsito objeto de demanda.
SEGUNDA: Las partes declaran expresamente que no habrá pago de costas ni costos en el juicio que se transa en este acto y los honorarios profesionales que les correspondan a los abogados que han intervenido, serán pagados por cada una de las partes a quien hayan asistido o representado, por lo que declaran que nada quedan a reclamarse salvo las obligaciones previstas en el escrito transaccional.
TERCERA: Los otorgantes con el carácter que actúan, declaran expresamente que con la celebración de la transacción nada quedan a deberse ni reclamarse por los sucesos ampliamente señalados en el libelo de la demanda en materia de tránsito, o en materia civil y/o mercantil, y en consecuencia, se otorgan recíprocamente el más amplio finiquito, reconociendo que la única obligación que queda pendiente es satisfacer el cobro del instrumento cambiario entregado en este acto.
CUARTA: Ambas partes solicitan se homologue la transacción, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es procedente conforme a la Ley, por cuanto versa sobre derechos disponibles, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, y una vez homologado se ordene el archivo del expediente.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 112.446, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ORESTE RAFAEL VILLARROEL INDRIAGO, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.11.2015, anotado bajo el N°. 55, Tomo 150, folios 173 al 175 de los Libros respectivos, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa;
- que el ciudadano BAHRAM MAMAGHANI, parte codemandada en la presente causa se encuentra asistido en este acto por el abogado JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 139.676.
- que el ciudadano BAHRAM MAMAGHANI, actúa en su condición de Director y representante de la sociedad mercantil “UK MARGARITA DEVELOPMENT, C.A.”, parte codemandada en la presente causa, tal como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 01.12.2015 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05.02.2016, bajo el N°. 17, Tomo 12-A.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
…”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..”.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes para transigir, es por lo que, esta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 13.06.2016 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 13.060.16, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/RP/nv.
Exp. N° 11.984-16.