REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA










PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-209
SOLICITANTES: JUAN ETANISLAO TORREALBA COLMENAREZ Y XIOMARA COROMOTO HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.365.739 y V-5.941.773, respectivamente.
ABOGADA: BEATRIZ ADRIANA MUÑOZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 245.243
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 03 de Marzo de 2016, por los ciudadanos JUAN ETANISLAO TORREALBA COLMENAREZ Y XIOMARA COROMOTO HERNANDEZ AGUILAR, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 25 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil ante la Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la Carrera 27 entre calles 44 y 45 de esta ciudad de Barquisimeto , Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de doce (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijo, que lleva por nombre JUAN PABLO TORREALBA HERNANDEZ Y JUAN PEDRO TORREALBA HERNANDEZ.
En fecha 08 de marzo de 2016, se insto a los solicitantes a consignar copias de cedulas de identidad y de partida de nacimientos de los ciudadanos Juan Pablo Torrealba y Juan Pedro Torrealba, el 07 de Abril de 2016 consignaron lo solicitado, en fecha 13 de abril de 2016, el Tribunal admitió la demanda. El 16 de Mayo de 2016, el Alguacil Accidental Mario José Pérez García, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, abogada María Lisette Jiménez.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Original del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio (2) del presente asunto, emanada de la Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha 25 de diciembre de 1985, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Original de la partida de nacimientos de los ciudadanos JUAN PABLO TORREALBA HERNANDEZ Y JUAN PEDRO TORREALBA HERNANDEZ, insertas al folio (3 y 4), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados y se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JUAN ETANISLAO TORREALBA COLMENAREZ Y XIOMARA COROMOTO HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.365.739 y V-5.941.773, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de dieciocho (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de doce (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JUAN ETANISLAO TORREALBA COLMENAREZ Y XIOMARA COROMOTO HERNANDEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.365.739 y V-5.941.773, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 114, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez provisorio

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
JCGG/JG/mms