REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Junio de 2016.-
205º y 157º
Expediente Nº 25.125.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.015, domiciliado en LA Fundación Los Robles, avenida principal, casa Nº 14-238, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.635.-
C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.143.030, 11.143.327, 13.670.949 y 21.323.175, respectivamente, todos de este domicilio.
D) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291. (Excepto del ciudadano PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN).-
II. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
III. BREVE RESEÑA:
En fecha 22-07-2015, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS PINTO GARCIA, por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos JIMMY IMBRONDONE FERMIN, YENNY ELENA IMBRONDONE FERMIN, PEDRO PABLO IMBRONDONE FERMIN y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos.
En fecha 29-07-2015 (f. 10 al 12), se admite la presente causa y se ordena la citación de la parte demandada; así mismo se ordena la publicación de los respectivos edictos, en atención a lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y 507 del Código Civil.
En fecha 3-08-2015 (f. 16) el apoderado judicial de la parte actora retira los edictos correspondientes a los fines de su publicación en la prensa.
En fecha 5-08-2015 (f. 20) el Tribunal procedió a librar las correspondientes compulsas de citación ordenadas en el auto de admisión de fecha 29-07-2015.
En fecha 14-08-2015 (f. 22 y 23), comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada, la cual fue librada a la representación del Ministerio Público en materia de Civil.
En fecha 4-02-2016 (f. 28), el apoderado judicial de la parte actora retira los edictos librados, a los fines de su publicación y posterior consignación a los autos.
En fecha 9-05-2016 (f. 29), comparece el apoderado judicial de la parte actora y procede a consignar las publicaciones de los edictos debidamente librados en el presente expediente.
En fecha 9-05-2015 (f. 63), la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia de haber fijado el edicto librado en la presente causa, en la cartelera de este despacho.
En fecha 16-05-2016 (f. 65), comparecen los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos, asistidos por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.291, y consignan escrito mediante el cual CONVIENEN en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara en su contra el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, a los fines de que el Tribunal imparta la correspondiente homologación.-
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante escrito presentado en fecha 16-05-2016, por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos, asistidos de abogado, a los fines de dar por terminado el presente juicio llevado en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVIENEN en la presente demanda, y lo hacen en los términos siguientes: PRIMERO: Que ellos en su condición de hijos legítimos de PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, tienen conocimiento pleno del presente expediente, tramitado ante este Tribunal, que por motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, interpusiera en su contra el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. SEGUNDO: Que ellos en uso pleno de sus facultades y en su condición de hijos legítimos de PIETRO IMBRONDONE SAPUTO, RECONOCEN que ciertamente el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, debidamente identificado en autos, es hijo de su difunto padre, y es nacido de una relación extramatrimonial que tuvo con la ciudadana ISABEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ. TERCERO: Que NO reconocen ni aceptan que se haya confiscado, traspasado, enajenado ni gravado los bienes dejados por la herencia de su difunto padre, por lo que en ningún momento han causado daño alguno, ni moral ni patrimonial, al ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ. CUARTO: Que el ciudadano MANUEL HIPOLITO SANCHEZ, ampliamente identificado, manifiesta su conformidad y aceptación con el presente reconocimiento y lo demás expresado por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN. QUINTO: Que ambas partes solicitan se imparte la correspondiente homologación. SEXTO: Que ambas parte acuerdan en que cada uno por separado pagara los honorarios de sus abogados que se hayan causado por motivo del presente juicio y nada quedan a reclamarse.-
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.”

VI. DE LA HOMOLOGACIÓN REQUERIDA.-
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que, al tratarse de una demanda de inquisición de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas y en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de filiación, deberá continuar hasta sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento. En consecuencia, el convenimiento presentado por los ciudadanos JIMMY, JENNY y PIETRO IMBRONDONE FERMIN, debidamente identificados en autos, en su condición parte codemandada, puede tomarse como medio de terminación del presente proceso, toda vez que como ya se señaló, en las acciones de filiación por ser orden público, no resulta admisible los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este Juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por los referidos codemandados.- ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (7-06-2016), siendo las 1:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Expediente Nº 25.125.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria).-