REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
206º y 157º
Expediente Nº 24.647.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: ciudadano UMBERTO MARTUCCI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano Nº C073361, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio REINA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.358.156, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.625.
I.3 PARTE DEMANDADA: ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.292.052.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Ricardo Vargas y Gabriel Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-11.665.165 y V-14.054.820, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.620 y 100.948, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, debidamente asistido por la REINA JOSEFINA ROJAS, con Inpreabogado Nº 149.295, contra la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, previamente identificados. Sometida al sorteo correspondiente, en fecha 03 de Febrero de 2012, la misma fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 24 de febrero de 2012, la abogada Reina Josefina Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos que fundamentan el libelo de demanda. (Fs. 10-45).
En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, exhorta a la parte actora a que estime el valor de la demanda, a los fines de proveer sobre la admisión de la misma. (f. 46).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que la exigencia de la estimación no es aplicable a esta demanda, por lo que solicita sea admitida y sustanciada conforme a derecho. (f. 47)
En fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda, ordena emplazar a la parte demandada y, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, informa que respecto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir. (fs. 48-52)
En fecha 29 de marzo de 2012, la Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia, consigna copia de oficios números 23.457-12, 23.456-12 y 23.458, de fecha 14-03-2012. (fs. 53-57)
Mediante nota Secretarial de fecha 18 de mayo de 2012, se ordena agregar oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/DR/CCA/2012-0595, de fecha 18 de agosto de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular. (f. 58-59)
Por nota Secretarial de fecha 31 de mayo de 2012, se ordena agregar oficio Nº ORENE/0511/25052012, de fecha 25 de mayo de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular. (f. 60-61)
Mediante nota Secretarial de fecha 05 de Junio de 2012, se ordena agregar oficio Nº 2012 1635, de fecha 03 de abril de 2012, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular. (f. 62-64)
En fecha 13 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre citación a la parte demandada en la dirección aportada por el Consejo Nacional Electoral; siendo acordado por auto de fecha 15 de junio de 2012, en consecuencia se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada. (fs. 65-66).
En fecha 15 de junio de 2012, la ciudadana NASTHIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, asistida de abogado, se da por citada en el presente juicio. (fs. 67).
Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2012, la ciudadana NASTHIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, confiere poder apud acta a los abogados RICARDO VARGAS y GABRIEL VÁSQUEZ, ya identificados, para que la represente en el presente juicio. Asimismo, la secretaria de ese Juzgado certifica que el poder que antecede fue otorgado en su presencia. (fs. 68-70).
En fecha 22 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnan los documentos que fueron presentados con el libelo de demanda. (f. 71).
En fecha 22 de junio de 2012, la Dra. Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de este Estado, se inhibe de seguir conociendo la presente causa. (f. 72-73).
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la incidencia de inhibición; así como, el presente expediente a este Juzgado, a los fines de que conozca de la presente demanda. (fs. 74-77).
Por auto de fecha 9 de julio de 2012, este Tribunal le da entrada y ordena formar expediente, en virtud de la inhibición propuesta por la juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 78).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, rechaza, niega e impugna los alegatos, presentada por los apoderados de la parte demandada en fecha 22/06/2012. (fs. 79).
En fecha 18 de julio de 2012, se ordena agregar oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 269-12, de fecha 11 de julio de 2012.(fs. 80-81)
En fecha 25 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan cómputo de los días a los fines de determinar la celebración del primer acto conciliatorio; siendo acordado por auto de fecha 1 de agosto de 2012, en consecuencia se ordena expedir por secretaria el cómputo solicitado. 82-84).-
En fecha 07 de agosto de 2012, se agrega oficio Nº 23.852-12, de fecha 19 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (fs. 85-124).-
En fecha 18 de septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, quien insiste en la continuación del presente proceso; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. (fs. 125).-
En fecha 05 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, quien insiste en la continuación del presente proceso; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado; y, se emplaza a las partes a la contestación de la demanda. (fs. 126).-
En fecha 12 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de su apoderada judicial, quien insiste en la continuación del presente proceso; asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado. (fs. 127).-
En fecha 26 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. (fs. 128-129).
En fecha 04 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promocion de pruebas. Asimismo, el secretario de este Tribunal, deja constancia que tal escrito fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente. (fs. 130).
En fecha 05 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promocion de pruebas. Asimismo, el secretario de este Tribunal, deja constancia que tal escrito fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad procesal correspondiente. (fs. 131).
Mediante nota secretarial de fecha 06 de diciembre de 2012, se ordena agregar escritos de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente caso. (Fs.132-156)
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (fs. 157-159).
En fecha 12 de diciembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnan las pruebas documentales presentadas por la parte actora. (fs. 160-163).
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se declara parcialmente con lugar la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada. (fs. 164-165).
Posteriormente, por autos de fecha 18 de diciembre de 2012, se admiten las pruebas promovidas por las parte intervinientes en el presente proceso. (fs. 166-177).
En fecha 20 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se haga caso omiso al escrito de promocion de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada. (fs. 178-180).
En fecha 08 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se fije oportunidad para evacuar a la testigo Karen Lucia Massa, e, indica su domicilio. (fs.181).
En fecha 10 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se nombre como interprete público del idioma italiano al ciudadano Axel Michel Schumacher; siendo acordado por auto de fecha 16 de enero de 2013; y se, ordena la notificación del ciudadano Axel Michel Schumacher, con el objeto de su aceptación y juramentación en la presente causa. (Fs.182-187).
En fecha 14 de febrero de 2013, el Alguacil de este Despacho, consigna copia de oficios números 0970-13.921 y 0970-13.922, de fecha 18-12-2012. (fs. 188-191).
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Despacho, consigna copia de oficio Nº 0970-13.922, de fecha 18-12-2012. (fs. 192-193).
En fecha 25 de febrero de 2013, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 13.112, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado, de fecha 15/02/2013, con comisión Nº 1283-13. (fs. 194-204).-
En fecha 18 de marzo de 2013, el Alguacil de este Despacho, consigna copia de oficio Nº 0970-13.958, de fecha 16-01-2013, enviado al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 205-206).
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordena agregar oficio Nº 2013-074, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, Gracia, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15/02/2013, con comisión Nº 13-8348. (fs. 207-227).
En fecha 26 de marzo de 2013, el Alguacil de este Despacho, consigna copia de oficio Nº 0970-13.923, de fecha 18-12-2012, recibida en el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial. (fs. 228-229).
En fecha 05 de junio de 2013, se ordena agrega oficio Nº 137-13, emanado del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17/05/2013, con comisión Nº 785/13. (fs. 230-237).
En fecha 07 de agosto de 2013, el abogado Piero José D´elisio, en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora, solicita se comisione a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas para que el ciudadano Axel Michel Schumacher preste juramento de ley y realice las correspondientes traducciones; de lo que el Tribunal por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se abstiene de proveer sobre lo solicitado debido a la falta de cualidad del solicitante. (fs. 238-239).
En fecha 23 de abril de 2014, la apoderada judicial de la aparte actora, solicita se comisione a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el ciudadano Axel Michel Schumacher, preste juramento de ley y, realice las correspondientes traducciones; de lo que el Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, se abstiene de proveer sobre lo solicitado, en virtud que no consta en autos resultas de la ya librada comisión. (fs. 240-242).
En fecha 20 de mayo de 2014, se ordena agregar comisión signada con el Nº AP11-C-2013-000020, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas. (fs. 243-257).
En fecha 20 de enero de 2015, la parte demandada, solicita se ratifique oficio Nº 0970-13.921, de fecha 08-02-2013, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería. Asimismo, solicita le sea nombrado correo especial; siendo acordado por auto de fecha 23 de enero de 2015. (Fs. 258-260).
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil de este Despacho, consigna copia de oficio Nº 0970-15.220, de fecha 23-01-2015, recibida por el SAIME de esta Circunscripción Judicial. (fs. 261-262).
En fecha 26 de marzo de 2015, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 001522, emanado del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de este estado, de fecha 03/03/2015. (fs. 263-268).
En fecha 08 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se proceda dictar sentencia en la presente causa. (fs. 269)
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, abre cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (fs. 01-03).
En fecha 16 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica la solicitud de medida de secuestro y, prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión. (fs. 04).
En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien que se presume forma parte de la comunidad conyugal. (fs. 08-11).
En fecha 29 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, consigna copia de oficio Nº 23.501-12, de fecha 27-03-2012. (Fs.12-14).
En fecha 26 de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-03-2012. (fs.15-17).
En fecha 23 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de levantamiento de la medida decretada en fecha 26/11/2012. (fs. 18).
En fecha 05 de junio de 2013, se declara extemporánea la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 27 de Marzo de 2012, por haberse formulado fuera del lapso establecido. (fs. 21).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Narra la parte actora que contrajo nupcias con su cónyuge NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, en fecha dieciocho de agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital, Maneiro, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio Nº 149, que corre inserta en el libro de Registro Civil de inserciones de matrimonios del año 2010; que establecieron su domicilio conyugal en Porlamar, estado Nueva Esparta, en un apartamento que compró, según consta de documento registrado en el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de octubre de 2010, registrado bajo el Nº 14, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2010. Que dicho inmueble fue adquirido con dinero de su propio peculio, tal como se puede demostrar en estado de cuenta de su propiedad Nº 0631/015555, del Banco Popolare di Novara, codice abi 050608, CAB 03405, donde tenía un saldo a su favor de más 90.000 euros, anterior al matrimonio y que posteriormente en fecha 9/9/2010, es decir, una semana después del matrimonio, transfirió la cantidad de 88.150 euros, que correspondía a la cantidad dada en precio para la adquisición del inmueble, más la remodelación. Que dicho dinero era de su exclusivo trabajo, que de hecho tenían apenas dos meses de casados, por lo que era imposible haber adquirido conjuntamente el capital suficiente, en tan poco tiempo, para adquirir un apartamento, aunado al hecho que su legitima cónyuge no trabajaba. Que dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-02-D, situado en el piso 02 del edificio número tres (3) del conjunto residencial “La Marina”, ubicado en el sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el referido inmueble tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 M2) y consta de las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor- cocina, integrado y balcón y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 3-02-C; SUR: fachada Sur del edificio que a su vez colinda con el edificio número 4, ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: fachada interna oeste del edificio. Identificado con el número de catastro 33959 y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 129, a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del conjunto residencial LA MARINA.
Que de su unión conyugal, no procrearon hijos; que a los pocos meses de haberse casado, comenzó a notar que su legitima cónyuge, bebía habitualmente, todos los días necesitaba ingerir alcohol y se embriagaba frecuentemente, con la consecuencia que una vez alcanzado dicho estado comenzaba a excederse en sus comportamientos, desde varios puntos de vista, en el entendido que o se ponía agresiva o quería estar saliendo y sobrepasándose, es decir, mantenía un comportamiento que se alejaba mucho del comportamiento que usualmente debería tener una mujer casada, que tenga respeto por su esposo. Es decir, que su cónyuge quería salir a bailar, interactuaba con otros hombres como si fuera una mujer soltera. Que en dos oportunidades los invitaron a comer unos amigos y ella comenzó a tomar desmedidamente, con la consecuencia de manifestar un comportamiento excesivo y fuera de lugar, de total coqueteo con su amigo, el cual se sentía demasiado incomodo, por cuanto lo hacía delante de sus ojos, se le acercaba continuamente y lo acariciaba diciéndole que era lo mejor que le había pasado, delante de el, como si no estuviese allí. Narra el demandante que el comportamiento de su cónyuge obviamente generaba muchísimos problemas y discusiones pero ella no admitía que efectivamente tenía una adicción alcohólica, le comentó que era necesario buscar ayuda, pero ella evadía continuamente su problema. Pese a que su trabajo de técnico dental lo hacia viajar frecuentemente, estaba pendiente de ella y no le hacía faltar absolutamente nada, por lo que cuando se encontraba fuera de Venezuela, le depositaba dinero constantemente a su cónyuge para sus gastos personales y para el total mantenimiento y compra de muebles para la casa, la cual le pedía que lo hiera a cuentas de terceros y no por Money Gram, ya que si depositaba directamente por este sistema se perdía mucho dinero en el cambio, por lo que cuando estaba fuera de Venezuela, hacía transferencias a tercero, exclusivas para ella y el tercero posteriormente le daba los bolívares, a un cambio superior.
Que en muchísimas oportunidades se llevaba a su cónyuge de sus viajes, precisamente para no dejarla sola, visto el problema que había notado en ella. Estando de viaje con ella, la situación no mejoraba, por el contrario empeoraba cada día más, por cuanto su cónyuge seguía embriagándose y se despertaba muy tarde, en horas de medio día, sin siquiera realizar ni una sola tarea de ama de casa; que aparte de que se emborrachaba en las reuniones sociales, de hecho, también tuvo la misma aptitud que antes describió en muchos compromisos sociales, a las que fueron invitados, incluso en reuniones de trabajo. Que el último viaje que hicieron juntos a Italia, ella le pidió regresar antes a Venezuela a finales de agosto de 2011, que él la acompañó al aeropuerto y se despidieron con la promesa que al terminar su trabajo volvería a casa, en su último viaje ella había ido con su hijo y habían tratado de estar contentos, en armonía, y de mejorar su relación, pero lamentablemente el problema de la bebida y las faltas de respeto se hacían siempre presentes.
Que desde que ella regresó a Venezuela, comenzó a notar que se distanciaba de él, que ya ni lo llamaba; que él se comunicaba con ella y le contestaba de manera muy distante, como si no fuese su esposo; que visto su comportamiento, decidió dejar todo y venirse inmediatamente a Venezuela sin decirle nada a ella que estaba adelantando su viaje a Venezuela, pues quería ver que estaba pasando; que al llegar a su casa, en el Conjunto Residencial “La Marina”, sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y al tratar de abrir el apartamento, tocó el timbre y nadie respondió, esperó más de cinco horas y nunca llegó, la llamó al teléfono y siempre daba apagado; que ella no se encontraba en su hogar, por lo que tuvo que bajar a la conserjería y le preguntó al conserje si había visto a su esposa y él le respondió que tenía días que ya no vivía allí; añadiendo que no sabía que aún continuaran casados, porque ella le había manifestado a los vecinos que se había divorciado presentándose en el apartamento con otro hombre con el cual pernocto en muchas ocasiones de nombre José, que aparentemente trabajaba en la línea aérea Conviasa. Que al escuchar todo esto, comenzó a buscarla por todas partes, pero no dio con su paradero, durante muchos días, trató de comunicarse con ella pero sus intentos fueron todos infructuosos; que ella no volvió más a la casa; las personas y amigos a quienes le preguntaba le decían que ella se había ido de viaje, pero nadie sabía a donde.
Que después de un tiempo tuvo que volver a viajar a Italia, siempre a causa de su trabajo y a su regreso a Venezuela, y s e dirigió a su apartamento, consiguió gente dentro del apartamento; que su cónyuge había alquilado el apartamento sin su consentimiento, por un lapso de un año, por un canon de siete mil bolívares mensuales (7.000,00 Bs.) a una compañía de transporte y servicios de nombre LEORA, cuya sede principal se encuentra en el Tigre: que lamentablemente el contrato de arrendamiento no estaba autenticado, sino que era un contrato privado, pero el inquilino que representaba a la empresa LEORA, se identificó como Ángel Guerra y le comentó que le depositaba a su cónyuge en una cuenta personal de ella, dejándolo en la calle, fuera de su propia casa, teniendo que pagar hoteles, en la espera de conseguir un apartamento disponible para alquilarlo. Que por todo lo antes expuesto, es notorio el hecho de que estas situaciones se han tornado insuperables, su esposa no solo le ocasionó un daño psicológico a causa de su adicción alcohólica, aparte los excesos y sevicias en la vida común, que se generaron por tales motivos, sino que también le generó un daño patrimonial, por cuanto abandonó el hogar y lo arrendó sin su consentimiento, dejándolo en la calle, teniendo que pagar hoteles, con el agravante que ella es la única que percibe todo el canon de arrendamiento del inmueble antes identificado, propiedad de la comunidad conyugal.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; y, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencias que hagan imposible la vida en común.
Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar.
Solicita se dicte provisionalmente medida de secuestro, y, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble de la comunidad conyugal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad para que se llevara a cabo el acto para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
DE LA CARGA PROBATORIA
Trabada la litis en los términos expuestos y dirimidas como has sido las excepciones previas, corresponde a esta Juzgadora señalar de quien es la carga probatoria.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Cursivas del Tribunal)
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursivas del Tribunal)
Del análisis de las normas precedentemente transcritas, se evidencia que las partes en un juicio tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho, pero el caso bajo estudio estamos frente a una acción que se intentó para obtener el divorcio entre los ciudadanos UMBERTO MARTUCCI y NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº C073361, el primero y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.292.052. Por tratarse la presente acción en el divorcio por las causales del artículo 185 en sus ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil Venezolano, debe por su parte el actor probar lo establecido en la norma, que es la norma por excelencia que establece los requisitos para la procedencia de las causales únicas de divorcio. La parte actora deberá probar dichas causales, como el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común. Y la parte demandada debe probar que no existe abandono voluntario así como todas las causales invocadas por la parte demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Aportaciones probatorias acompañadas con el libelo de la demanda:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NASTTIA SVETLANDA y UMBERTO MARTUCCI, ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 18-08-2010, anotada bajo el Nº 149, de los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por esa Oficina, correspondiente al año 2010, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre las partes intervinientes, el cual se pretende disolver con la presente acción. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 14, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2010. Se analiza la referida prueba y se considera que no aporta elemento alguno de convicción en la presente causa, por lo que se desecha de las actas. Así se establece.-
- Copias de estado de cuentas de la Banca Popolare di Novara, marcada letra “F”. Se analiza la referida prueba y se considera que no aporta elemento alguno de convicción en la presente causa, por lo que se desecha de las actas. Así se establece.-
- Copias de constancias de transferencias de la Banca Popolare di Novara, marcadas letras “C”, “D” y “D1”.
Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio. En su defecto, si es bien cierto que la parte demandada impugnó las referidas copias simples no es menos cierto que el demandante en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa esta juzgadora que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.
Entonces, visto que la impugnación de dichos documentos se hizo de forma genérica por parte del demandante, esta sentenciadora, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321, eiusdem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem. Sin embargo, analizada la referida prueba, se considera que no aporta elemento alguno de convicción en la presente causa, por lo que se desecha de las actas. Así se establece.-
- Copias de constancias de transferencias de la Banca Popolare di Novara, marcadas letras “D2”, “E”, “J” y “K”. Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio. En su defecto, si es bien cierto que la parte demandada impugnó las referidas copias simples no es menos cierto que el demandante en ningún momento negó el contenido y la firma del documento, sino que se limitó a pretender desvirtuar el carácter fidedigno de la copia consignada en actas, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, respecto a la finalidad de la Impugnación de documentos, observa esta juzgadora que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 2286, de fecha 24 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que: “Ahora bien, ante el aparente cumplimiento de los extremos exigidos por el antes mencionado artículo 429, es oportuno destacar, que si bien es cierto que la parte demandada impugnó las aludidas copias simples, no especificó formalmente los motivos que fundamentaban la impugnación, pues su representante lo hizo de una forma genérica”. “Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.), que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”. “En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.
Entonces, visto que la impugnación de dichos documentos se hizo de forma genérica por parte del demandante, esta sentenciadora, considera aplicable al caso de marras, el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321, eiusdem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem. Sin embargo, analizada la referida prueba, se considera que no aporta elemento alguno de convicción en la presente causa, por lo que se desecha de las actas. Así se establece.-
- Facturas del Hotel & Suites Margarita Dinasty, a nombre del ciudadano HUMBERTO MARTUCCI, marcadas “H”, “I” y “J”. Dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, en consecuencia, este tribunal observa que esta prueba no cumplió con lo que establece el artículo 431, eiusdem, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Informe médico emitido por el Dr. Raffaele Ponticelli, donde demuestra que el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, marcado “M”. Dicha prueba constituye un documento privado emanado de tercero y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, en consecuencia, este tribunal observa que esta prueba no cumplió con lo que establece el artículo 431, eiusdem, por lo que no se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
- Documento autenticado ante la ante la Notaria Segunda de Porlamar, en fecha 08-02-2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, confieren Poder a la abogada REINA JOSEFINA ROJAS, antes identificados en autos, marcada “N”. El anterior documento se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
- Copia del Pasaporte de la República Italiana del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, Nº C 073361, la misma no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “O”. Así se establece.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NASTHIA SVETLAND SOSA ZUARICK, Nº V-13.292.052, la referida copia no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “P”. Así se establece.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
- Promueve, ratifica, hace valer y opone las copias del estado de cuentas de la Banca Popolare di Novara, marcada “F”. Dicha copia fue valorada precedentemente. Así se establece.-
- Promueve, ratifica, hace valer y opone copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 14, folios 123 al 128, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de 2010. Dicho documento fue valorado precedentemente. Así se establece.-
- Promueve, ratifica, hace valer y opone copias de constancias de constancias de transferencias de la Banca Popolare di Novara, marcadas letras “C”, “D” y “D1”. Dichas copias fueron valoradas anteriormente. Así se establece.-
- Promueve, ratifica, hace valer y opone copias de constancias de transferencias de la Banca Popolare di Novara, marcadas letras “D2”, “E”, “J” y “K”. Dichas copias fueron valoradas antecedentemente. Así se establece.-
- Promueve, ratifica, hace valer y opone facturas del Hotel & Suites Margarita Dinasty, a nombre del ciudadano HUMBERTO MARTUCCI, marcadas “H”, “I” y “J”. Dichas copias fueron valoradas precedentemente. Así se establece.-
- Promueve, ratifica, hace valer y opone Impresiones de correo electrónico, de conversaciones vía electrónica entre la ciudadana NASITA SOSA, y la ciudadana KAREN LUCIA MASSA. En tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Ahora bien, de las referidas documentales analizadas no se observa que hayan sido enviados ni a la parte actora ni la parte demandada en el presente caso, ya que no se evidencia con exactitud el nombre del receptor ni el del emisor del mensaje, y aunando a esto los precitados correos debieron ser cotejado mediante experticia para su ratificación. Por tal razón le es forzoso a esta sentenciadora no apreciar el mismo a los fines de esta decisión. Así se establece.-
- Promueve, ratifica, hace valer y opone Informe medico efectuado a la parte demandada, emitido por el Dr. Raffaele Ponticelli. Dicha prueba fue valorada precedentemente. Así se establece.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO, y NORQUIS JOSÉ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.557.597 y, V-13.250.112, respectivamente.
- En cuanto a los testigos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO y NORQUIS JOSÉ JIMÉNEZ, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen a los ciudadanos Umberto Martucci, y a la ciudadana Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick; a la tercera, que si saben y le consta que los ciudadanos Umberto Martucci, y a la ciudadana Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, son esposos y propietarios del apartamento 3-02-D, ubicado en dicho conjunto residencial; a la cuarta, que si saben y le consta que en ocasiones vieron llegar a la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick en estado de ebriedad, y siempre estaba en reuniones en la piscina con muchos hombres; a la quinta, que si saben y le consta que en varias oportunidades la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, salía y entraba de su apartamento con otra persona diferente de su marido; a la sexta, que si saben y le consta que están separados porque no lo han visto mas; a la sexta, que si saben y le consta que la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, hacia reuniones y fiestas en el apartamento mientras su marido se encontraba en Italia por su trabajo; a la séptima, que si saben y le consta que la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, se fue de su apartamento y lo alquilo a otra persona; pero en cuanto a la fecha hubo diferencia por que el ciudadano JUAN RODRÍGUEZ, alegó que lo había alquilado aproximadamente hace un año; y, NORQUIS JIMÉNEZ, adujo que lo alquiló aproximadamente como en febrero de 2012; a la octava; cuando el señor Martucci, regresó la primera vez y procedió a abrir su apartamento el mismo estaba solo y desocupado; a la novena, que cuando el señor Martucci regresó de su segundo viaje, el apartamento estaba alquilado a otra persona; a la décima, que el señor Martucci, les comento que estaba molesto porque había tenido una conversación con el inquilino del apartamento; a la décima primera, que si saben y le consta que el inquilino le informó al señor Martucci, que el apartamento se lo había alquilado la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick; a la décima segunda, que si saben y le consta que la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, en ausencia del señor Martucci vivía con otra persona allí; y, a la décima tercera, que si saben y le consta que la señora Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, estaba embarazada.
En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que los precitados testigos JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ACEVEDO y NORQUIS JOSÉ JIMÉNEZ, son personas hábiles, contestes, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le dan valor probatorio. Sin embargo, se considera que estos alegatos no aportan elemento alguno de convicción para demostrar las causales alegadas en la presente causa, las cuales son 2°, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, ya que solo indican que la parte demandada entraba y salía del apartamento, que hacia reuniones y fiestas en las áreas comunes del edificio con otros hombres distintos a la parte demandante; así como que el apartamento fue alquilado por la parte actora a otras personas; por lo que se desecha de las actas. Así se establece.-
- Comunicación emitida a la Banca POPOLARE DI NOVARA, FILIALE DI NAPOLII-6, Nápoles, ITALIA, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, posee una cuenta bancaria en esa institución, y de ser afirmativo que indique el número de dicha cuenta y la fecha de apertura; que si el saldo que tenia el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, en esa cuenta antes de contraer nupcias, es decir antes del 18-08-2010, era mayor de noventa mil euros (90.000 EUROS), y que si el saldo que tenía el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, en esa cuenta al 09-09-2010, es decir, unas semanas después de la fecha de su matrimonio, era inferior, en virtud de una transferencia que le hiciere a su cónyuge NASTIA SOSA, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (88.150 EUROS).
Al respecto, cabe destacar que en la fase probatoria, se admitió la prueba en referencia y para mayor esclarecimiento de los hechos, que para la evacuación de esta prueba, se fijó un plazo para nombrar y juramentar un intérprete público e, igualmente se ordeno librar carta rogatoria para requerir de dicha institución la información solicitada por la parte promovente. Sin embargo, agotado íntegramente el lapso extraordinario de sesenta (60) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, concedido por el Tribunal para la evacuación de la referida prueba.
Ahora bien, en criterio de este Juzgado, la parte promovente adoptó una actitud omisiva y de absoluto abandono para impulsar la evacuación de la prueba en los términos establecidos en la Ley Adjetiva, es decir, que la obligación a cargo de la parte promovente, no se agota en el acto de promover el medio, sino que debe ser diligente en su gestión procedimental, a objeto de obtener el resultado de la prueba.
En conclusión, del estudio realizado al expediente se observa que transcurrió el lapso en demasía, lo que indudablemente atenta contra el principio de economía y celeridad procesal, es decir, que su conducta constituye una actitud negativa u omisiva, pues ha debido realizar los actos correspondientes en la forma prevista en la Ley Adjetiva, para mantener en plena vigencia la actividad probatoria, cosa que no sucedió en el caso de autos, lo cual se traduce en la falta de realización de los actos procesales, en los términos establecidos ex lege; por lo que la presente prueba no se le da valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Así se establece.
- Comunicación emitida a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de que informe a este Juzgado el movimiento migratorio del ciudadano UMBERTO MARTUCCI, de nacionalidad italiana, titular del pasaporte Nº C073361, registro de entradas y salidas de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto el tribunal observa que cursa de autos, respuesta de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual indican al tribunal que el referido ciudadano UMBERTO MARTUCCI, titular del pasaporte NºC073361, “Registra los siguiente movimientos migratorios”, y anexan hoja de datos certificados de los registro; por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos, MARY ANGÉLICA PÉREZ CASTILLO, KATRINA MORILLO, ANGELY ESTEFANÍA MARÍN TOVAR, MARIELA JOSÉ GÓMEZ BELLO, GINO MARCHI y MELANIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.702.594, V-10.414.664, V-18.651.890, V-18.549.866, V-17.105.830 y, V-8.665.398, respectivamente.
- En relación a los actos de los testigos ANGELY ESTEFANÍA MARÍN TOVAR y MELANIA MARÍN, fueron declarados desierto, en virtud de su falta de comparecencia. Así se establece.-
- En cuanto a los testigos MARY ANGÉLICA PÉREZ CASTILLO, KATRINA MORILLO y MARIELA JOSÉ GÓMEZ BELLO, siendo evacuadas las testimoniales dentro de su oportunidad legal; quienes en el análisis de las respuestas por ellos dadas a las interrogantes formuladas, respondieron a la primera, que si conocen a la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick; a la segunda, que si conocen al ciudadano Umberto Martucci; a la tercera, que el esposo de la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick es el señor Umberto Martucci; a la cuarta, que la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick, no ingiere alcohol; a la quinta, que no tienen conocimiento que la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick, coqueteara a espalda de su esposo con otros hombres; a la sexta, que la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick, no abandono al ciudadano Umberto Martucci; a la séptima, la ciudadana MARY ANGÉLICA PÉREZ CASTILLO, contestó que el ciudadano Umberto Martucci, frecuentemente ofendía verbalmente a la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick; y que en su presencia nunca la llegó a golpear pero si era muy celoso; a la novena pregunta cuando se le preguntó; Diga la testigo donde vive actualmente la ciudadana Nasttia Sosa Zuarick; Contesto: en su apartamento en las Residencias La Marina. Y, MARIELA JOSÉ GÓMEZ BELLO, contestó que el ciudadano Umbero Martucci, si era violento, con la ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick; a la octava, que el señor Umberto Martucci, si viajaba frecuentemente a Italia; a la novena, que la ciudadana Nasthia Svetlanda Sosa Zuarick, actualmente vive en la Residencias La Marina; a la décima, contestó que la ciudadana demandada no es grosera con su esposo; que en ningún momento ciudadana Nasttia Svetlanda Sosa Zuarick, fue agresiva con el ciudadano Umberto Martucci; y en la sexta se le preguntó si había abandonado a su esposo el ciudadano Umberto Martucci, Contestó: que no.
En cuanto a las testimoniales supra transcritas se evidencia que los precitados testigos MARY ANGÉLICA PÉREZ CASTILLO y MARIELA JOSÉ GÓMEZ BELLO, son personas hábiles, contestes, y que no incurrieron en contradicción en sus declaraciones, siendo contestes al indicar que la parte demandada nunca abandono a su esposo, así como, que sigue viviendo en el domicilio conyugal establecido por ellos en aquella oportunidad; y que nunca tuvo una conducta negativa en contra de su esposo. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian la misma a los efectos de la decisión. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana KATRINA MORILLO, ésta juzgadora le otorga valor probatorio ya que al momento de preguntarle que si la ciudadana Nasita Sosa, abandonó al ciudadano Umberto Martucci; Contestó; que no; y que no ingería alcohol y que actualmente vive en su apartamento ubicado en la Marina; y que en ningún momento fue agresiva ni grosera con su esposo el ciudadano Umberto Martucci. Así se establece.-
- En relación al testigo GINO MARCHI, fue declarado desierto, en virtud de su falta de comparecencia. Así se establece.-
Carta de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 30-11-2012, que da fe del lugar de residencia y vivienda de la parte demandada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, calle Abancay, Conjunto Residencial Marina, Edificio III, piso 2, apartamento 302-D. De la misma observa este Tribunal, el domicilio de la parte demandada es la misma que viene señalando la parte demandante en su libelo de demanda, así como del oficio que emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde señala la dirección para ser citada de la cual la parte demandante en un acto de mala fe tomo la dirección que arrojo el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), donde se puede observa la fecha cuando realizó su inscripción para su registro electoral como es la del 22/12/2002, siendo que en fecha 18/08/2010, la parte demandada contrajo matrimonio y estableciendo su cambio de residencia conyugal tal como se determina en el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RI/DR/CCA/2012-0595, que corre inserto al folio 58 al 59. A la cual se le asigna valor probatorio por ser un documento público administrativo, ya que el mismo fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones (Prefecto), de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario; a los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común; y la adicción alcohólica y u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Según el autor Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia Nº 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“..el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”
De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.
La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil, alegando que su trabajo lo hacia viajar frecuentemente, que el estaba pendiente de ella y no le hacia faltar absolutamente nada, que estando fuera de Venezuela, le depositaba dinero constantemente a su cónyuge para sus gastos personales y para el mantenimiento de la casa, que en varias ocasiones se la llevó en sus viajes, que en su último viaje de regreso a Venezuela, al llegar a su casa la misma estaba cerrada y nadie respondió a su llamado, por lo que se dirigió a la conserjería y el conserje le informo que tenía días que su esposa no vivía allí, abandonando así el hogar donde vivían.
Establecido lo anterior, en el caso de marras, no emerge prueba alguna que la ciudadana NASTHIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, haya abandonado el hogar conyugal, ya que el accionante con las pruebas evacuadas no llegó a demostrarlo, significado entonces, que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, lleva a la convicción de quien aquí decide, de que la parte actora no demostró la causal invocada para que proceda la extinción del vinculo conyugal por el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem; muy al contrario la parte demandada logró demostrar con su prueba testimonial y la constancia de residencia, que permanecía ocupando su hogar en el domicilio que establecieron en su unión conyugal; por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21-6-2005 (Exp. Nº 0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”.
Con relación a la causal 3°, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, este Tribunal observa:
Siendo que esta causal puede resumirse bajo la denominación de injurias graves, ya que no otra cosa son los excesos y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, se debe dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia, entendiéndose como exceso cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado.
Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos “…hagan imposible la vida en común”; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que se analiza. Ambas figuras, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si mismo, viene a ser la ofensa de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, la extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes la rodean. En resumen se puede decir que tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen carácter grave.
Con respecto a la causal 3°, se observa de lo narrado por el demandante y de las testimoniales rendidas, que las declarantes se limitaron a expresar que la demandada, entraba y salía del apartamento, que hacia reuniones y fiestas en las áreas comunes del edificio con otros hombres distintos a la parte demandante; así como que el apartamento fue alquilada por la parte demandada a otras personas, sin especificar hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en que se produjeron dichos acontecimientos, ni menos aún consta que hayan hecho referencia sobre la periodicidad de las mismas, a pesar de que la referencia de dichos asuntos es obligatoria dado que contribuyen a ilustrar al juzgador sobre la real concurrencia o bien, la gravedad de las mismas, lo cual le impide a esta juzgadora conocer con detalle los hechos invocados como fundamento de esta causal y más aún si efectivamente se verificó la concurrencia de la misma, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
En cuanto a la causal 6° referente a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común alegada por la parte actora, se observa:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el Alcoholismo es definido como: “Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.
El Alcoholismo (dependencia del alcohol) y el abuso del alcohol son dos formas diferentes del problema con la bebida.
El alcoholismo ocurre cuando una persona muestra signos de adicción física al alcohol y continúa bebiendo, a pesar de los problemas con la salud física, mental y las responsabilidades sociales, familiares o laborales. No existe una causa común conocida del abuso del alcohol y del alcoholismo. La razón por la cual algunas personas beben de manera responsable y nunca pierden control de sus vidas mientras que otras son incapaces de controlar la bebida no esta clara.
De lo anterior se infiere que se debe tener en cuenta que la causal en comento, dispone que el individuo tenga dependencia de las sustancias alcohólicas, y demás drogas capaces de producir fármaco-dependencia con las mismas o peores consecuencias que el alcohol. No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos.
En el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común…”.
Nuestra ley considera la embriaguez consuetudinaria y el fármaco-dependencia de uno de los cónyuges como causa para la disolución del matrimonio, por las graves consecuencias que produce dentro del seno familiar y que conducen generalmente a hacer imposible la vida en común. La embriaguez o fármaco dependencia es un estado patológico que debe comprobarse por peritos, la prueba testifical queda limitada a narrar los hechos que podrán servir para reafirmar las experticias.
Al analizar los hechos relativos a dicha causal, se observa que la parte demandante no demostró prueba alguna para comprobarla, que solo se limitó a indicar que la demandada con su problema de que ingería alcohol todos los días y se embriagaba frecuentemente, ya en dicho estado comenzaba a excederse en sus comportamientos, poniéndose agresiva, alejándose de un comportamiento muy lejano al de una mujer casada, que tiene respeto por su esposo, lo cual fue contradicho por los testigos promovidos por la parte demandada, cuando manifiestan que el que bebía y era agresivo era la parte demandante; lejos de lo antes expuesto, la parte actora no especificó hechos concretos o las circunstancias de tiempo, modo y lugar que presuntamente imperaban al momento en se produjeron dichos acontecimientos, a fin de ilustrar debidamente al tribunal.
Igualmente, se evidencia la ausencia de elementos probatorios que sean fehacientes confiables para demostrar la concurrencia de esta causal como lo es la evacuación de una experticia médica, psicológica, promovida y ejercida durante el desarrollo del juicio bajo la dirección y control del tribunal, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora desechar la acción de divorcio con respecto al ordinal 6° del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, y en base a lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal considera que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva y 1.354 de la Ley Sustantiva, al no haber probado el hecho del abandono voluntario, ni de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y ni la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común por parte de la cónyuge NASTTIA SEVETLANDA SOSA ZUARICK, configurándose las causales invocadas por el ciudadano UMBERTO MARTUCCI, en consecuencia se hace forzoso declarar Sin lugar la demanda de divorcio tipificada en los ordinales 2º, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano UMBERTO MARTUCCI contra la ciudadana NASTTIA SVETLANDA SOSA ZUARICK, ambos ya identificados, de conformidad con las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ni La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, en fecha 30/06/2016, siendo las 1:30 p.m.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 24.647.
CBM/AVC/oclm.
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