REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 16 de junio de 2016
Años: 205° y 157°
Expediente N° 24.874
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: GIANFRANCO SOLLAZZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-84.430.717.
I.2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.697.
I.3) PARTE DEMANDADA: ROSIANDRI DEL VALLE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.335.608.
I.4) DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: KANDY CARDONA RIVADULLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.131.

II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-

III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda intentada por la abogada SOL MARA RONDÓN ESPINOLA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, contra la ciudadana ROSIANDRI DEL VALLE DÍAZ, todos ya previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda y anexos presentados para su distribución, en fecha 10 de marzo del año 2014.
Narra la apoderada judicial de la parte demandante, que su representado contrajo matrimonio en Roma, Italia, en fecha 03-3-2005, con la ciudadana ROSIANDRI DEL VALLE DÍAZ, según consta de Partida de Acta de Matrimonio correspondiente al año 2005, con el número de Registro Matrimonial N° 9, parte 1, año 2005, con Inserción por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, Sección Consular de la Embajada, mediante extracto que inserto bajo el N° 3, a los folios 7 y 8, en fecha 27-2-2006, en el libro de inscripciones de Matrimonios de Ciudadanos Venezolanos en el Exterior, llevadas por sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, posteriormente debidamente registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año Dos Mil Ocho (2008), Acta N° 211, expedida por dicha Oficina en fecha 06-1-2009. Que fijaron su residencia en Vía L. Ariosto N° 5, 0042 Anzio, Provincia de Roma, Italia, posteriormente se mudan a la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo su domicilio conyugal en la Av. Francisco Estéban Gómez, Urbanización Jorge Coll, casa 4122, Pampatar, Municipio Mariño de este Estado, donde en sus primeros años de unión conyugal tuvieron un ambiente de armonía y amor, pero que a partir del año 2009, comenzaron a enfrentar problemas de comunicación con una evidente incompatibilidad de caracteres y continuó en franco deterioro hasta que en diciembre del año 2009, la ciudadana ROSIANDRI DEL VALLE DÍAZ, sin dar explicación alguna, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su mandante con la familia y amigos comunes.
Agrega que no procrearon hijos, y que tampoco adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Fundamenta la acción de divorcio, en base a la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, y según auto de fecha 17-3-2014, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de abril de 2014, comparece la apoderada actora y consigna las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como los medios y recursos para el traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de dicha citación.
El día 11 de abril de 2014, el Alguacil deja constancia que le fueron proporcionados los medios con el objeto de practicar la citación ordenada.
El 21 de abril de 2014, se libra la compulsa de la parte demandada y la boleta al representante del Ministerio Público.
El 29 de abril de 2014, el Alguacil consigna la boleta debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, comparece el Alguacil y consigna la compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandada, por no haberla podido localizar.
El día 12 de mayo de 2014, comparece la apoderada actora y solicita se libre el respectivo cartel de citación, el cual se acuerda el 14-5-2015, y lo retira la interesada el 21 de mayo del corriente año.
El 04 de junio de 2014, la apoderada actora consigna las publicaciones en prensa del referido cartel, y se agregan al expediente en esta misma fecha.
En fecha 06-10-2014, consta al traslado de la secretaria para fijar el cartel de citación.
El día 10 de noviembre de 2014, la apoderada actora solicita se le designe defensor judicial a la demandada de autos.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014, este Juzgado designa a la abogada KANDY CARDONA, como defensor ad-litem de la parte demandada.
El 04 de diciembre de 2014, el Alguacil consigna la boleta debidamente recibida y firmada por la defensora designada, juramentándose el día 09 del mismo mes y año.
En fecha 12 de febrero de 2015, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante asistido por su apoderada, e insistiendo en continuar con el proceso de divorcio; asimismo compareció la defensora ad-litem, abogada KANDY CARDONA.
El día 30 de marzo de 2015, tiene lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo el demandante asistido de abogado, e insistiendo en continuar con el proceso de divorcio, y se deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.
El día 13 de abril de 2015, se lleva a cabo el acto de contestación a la demanda, compareciendo el actor asistido de su apoderada; así como la defensora judicial, consignando en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda.
El 18 de junio de 2015, la apoderada actora solicita el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, la Jueza Temporal, Dra. Adelnnys Valera Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 07 de julio de 2015, comparece la apoderada actora y consiga escrito de pruebas, y en esta misma fecha el secretario temporal deja constancia de dicha consignación y señala que dicho escrito será agregado en la oportunidad procesal correspondiente.
El 08 de julio de 2015, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito de pruebas, el cual se reserva para ser agregado en la oportunidad procesal.
En fecha 10 de julio de 2015, se agregan al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
El día 17 de julio de 2015, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y fija oportunidad para la evacuación de testigos; y en la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficios en los cuales se les requiere información por vía de informes (Seniat, CNE y Saime), se fija oportunidad para practicar inspección judicial.
En la oportunidad fijada para la evacuación de testigos, los mismos fueron declarados desiertos.
El 27 de julio de 2015, se declara desierto el acto de inspección judicial.
En fecha 02 de agosto de 2015, la defensora ad-litem solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de inspección judicial; siendo acordado el día 10 de los mismos mes y año.
El día 11 de agosto de 2015, comparece la apoderada actora y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual se le acuerda el 14 del corriente mes y año.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se agrega al expediente oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de este Estado.
Seguidamente, el 24 de noviembre de 2015, la ciudadana Juez Provisoria Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa, y difiere el traslado para llevar a cabo la inspección judicial promovida.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se llevan a cabo los actos de evacuación de testigos, compareciendo únicamente la apoderada judicial de la parte demandante.
El día 1° de diciembre de 2015, se declara desierto el traslado para practicar inspección judicial, al no haber comparecido persona alguna.
El día 10 de diciembre de 2015, se agrega al expediente oficio y anexos emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Insular.
El 20 de enero de 2016, el Alguacil consigna copia del oficio debidamente recibido y sellado por la oficina del Saime.
El día 29 de enero de 2016, el Alguacil consigna oficio debidamente recibido y sellado por el CNE.
En fecha 04 de marzo de 2016, se agrega al expediente oficio y anexos emanados de la Oficina Regional Electoral de este Estado.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2016, se le advierte a las partes que a partir de dicha fecha comenzó a computarse el lapso para la presentación de informes.
El día 01 de abril de 2016, la apoderada actora consigna escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2016, se le aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
IV) PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN:
Pruebas promovidas por la parte actora:
1. Promovió copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente al año 2008, Acta N° 211, emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes y la legitimación del actor para presentar la demanda. Así se establece.-
2. En el escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
3. Promueve las testimoniales de los ciudadanos ERICK MANUEL GÓMEZ MARCANO y STEFANO SCHIASSI, el primero venezolano y el segundo italiano, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.221.488 y E-84.423.047, respectivamente; quienes a las preguntas formuladas respondieron así, el ciudadano ERICK MANUEL GÓMEZ MARCANO, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gianfranco Sollazzo y Rosiandri Díaz; que si convivían juntos para el año 2009; que la dirección de habitación para el año 2009, era Jorge Coll, Av. Francisco Estéban Gómez, Resd. 41-22; que conoce a la pareja porque eran vecinos de la residencia; que desde diciembre del año 2009, siempre veía al señor solo sin su pareja; y que no tiene ningún interés en el presente juicio. En el caso del testigo STEFANO SCHIASSI, expresó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gianfranco Sollazzo y Rosiandri Díaz; que si convivían juntos para el año 2009; que la dirección era en Jorge Coll, porque le hacía transporte a ellos; que conoce a la pareja porque les hacía transporte; que le consta que lo abandonó porque siempre lo veía solo; y que no tiene ningún interés en el presente juicio. -
Así las cosas, este Juzgado considera hábiles y contestes a los referidos testigos, al no entrar en contradicciones y en demostrar el abandono voluntario contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, por cuanto la parte demandada de autos no los cuestionó al no haber comparecido a dichos actos, y los mismos se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido probado en autos el hecho del abandono voluntario por parte de la cónyuge ROSIANDRI DEL VALLE DÍAZ, así como el incumplimiento de las obligaciones conyugales que impone el matrimonio como Institución Jurídica, configurándose la causal invocada por el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, que está sancionada en los artículos 137 y siguientes del Código Civil. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. En el escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no es medio de prueba, en si mismo de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, sino que por este, se hacen valer los efectos de pruebas que ya existen en autos. Así se establece.-
2. Promovió prueba de informes a las siguientes oficinas: Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Consejo Nacional Electoral y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), los cuales se valoran en atención a lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. En relación a la Inspección judicial promovida, este Juzgado la desecha por cuanto no consta que la misma haya sido evacuada. Así se decide.-

V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse, surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al “Abandono voluntario”; y en ese sentido, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VOLUMEN 3 “Divorcio” del autor Luís Alberto Rodríguez, que al Abandono Voluntario, se le puede clasificar en dos grandes categorías: “Abandono voluntario del domicilio conyugal” y “Abandono voluntario de los deberes del matrimonio”. Con ocasión al “Abandono Voluntario del domicilio conyugal” nos señala: A) El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1) En primer lugar el animus; y a2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al “Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio”: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos, deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, quien aquí se pronuncia en sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, Exp.- 12-1163, Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“(..)En Venezuela, la Sala Constitucional aprecia que resultan convalidables en derecho los esfuerzos realizados por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que, en la sentencia ya citada Núm. 446/2005, en un intento de adecuar las pretensiones de las partes, dejó establecido en un juicio de divorcio, cuanto sigue:
“Para decidir, la Sala observa:
La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.
El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Por lo que, en base a los razonamientos antes expresados, con las deposiciones de los testigos promovidos, que demuestran que los cónyuge se encuentran separados y no conviven en el hogar común, que no se asisten ni socorren mutuamente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil; y en atención a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, que estipula que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común, que el presente juicio debe ser declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI) DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano GIANFRANCO SOLLAZZO, contra la ciudadana ROSIANDRI DEL VALLE DÍAZ, ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Expediente Nº 24.874
CBM/avc/mcf.-