REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000199
ASUNTO : OP04-D-2016-000199
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. NELSON BRITO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día hoy miércoles ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. NELSON BRITO, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el DR. CARLOS LUIS MOYA Defensor Pública Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente los funcionarios reciben llamada telefónica donde le indicaron que se trasladaran hasta la almacenadora Margarita ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, ya que los vigilantes habían indicado que varias personas desconocidas se encontraban introducidas en un galpón perteneciente a unos ciudadanos de nacionalidad asiática, en vista de esta información los funcionarios se trasladan hasta el lugar, una vez en el mismo entrevistan a un ciudadano de nombre José Flores, quien les dio acceso al interior del galpón N° 14 indicándoles que había visto a un ciudadano saliendo por el techo del galpón cargando varios objetos hacia la parte posterior, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores de los galpones, logrando observar a un adolescente que se desplazaba a pie con una bolsa negra contentiva de varios objetos, quien al notar la presencia de los funcionarios opto por dejar caer los objetos y emprender veloz huida siendo retenido a pocos metros, posterior y procedieron a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico respondiendo este que no y se le indico que realizarían la revisión respectiva no encontrándole ningún objeto entre sus prendas , posterior se reviso el lugar localizándole varios objetos de interés criminlistico.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, 2.- Acta de Lectura de los derechos del imputado, 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Flores, de fecha 07 de Junio de 2016, 4.- Inspección Técnica de fecha 08 de Junio de 2016, practicado al Galpón de la Almacenadora de Margarita, 5.- Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07 de Junio de 2016, 6.- Oficio N° 9700-103-0941 emanado del CICPC, donde se deja constancia que conforme al Sistema SIIPOL se pudo evidenciar que el adolescente no presenta registros policiales
De las actuaciones policiales El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones pr separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensa Pública Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Vista la exposición realizada por la Vindicta Publico solicito a este Tribunal le sea impuesta una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado en esta audiencia no es merecedor de sanción privativa de libertad, de los previstos en el articulo 628 de la Ley que rige la materia y pido se me expida copia de la presente acta. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el del artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, a saber, los siguientes elementos de convicción procesal, como lo son: 1.- Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, 2.- Acta de Lectura de los derechos del imputado, 3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Flores, de fecha 07 de Junio de 2016, 4.- Inspección Técnica de fecha 08 de Junio de 2016, practicado al Galpón de la Almacenadora de Margarita, 5.- Experticia de Reconocimiento a los objetos incautados, 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 07 de Junio de 2016, 6.- Oficio N° 9700-103-0941 emanado del CICPC, donde se deja constancia que conforme al Sistema SIIPOL se pudo evidenciar que el adolescente no presenta registros policiales.
Se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente los funcionarios reciben llamada telefónica donde le indicaron que se trasladaran hasta la almacenadora Margarita ubicada en la avenida Juan Bautista Arismendi, ya que los vigilantes habían indicado que varias personas desconocidas se encontraban introducidas en un galpón perteneciente a unos ciudadanos de nacionalidad asiática, en vista de esta información los funcionarios se trasladan hasta el lugar, una vez en el mismo entrevistan a un ciudadano de nombre José Flores, quien les dio acceso al interior del galpón N° 14 indicándoles que había visto a un ciudadano saliendo por el techo del galpón cargando varios objetos hacia la parte posterior, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores de los galpones, logrando observar a un adolescente que se desplazaba a pie con una bolsa negra contentiva de varios objetos, quien al notar la presencia de los funcionarios opto por dejar caer los objetos y emprender veloz huida siendo retenido a pocos metros, posterior y procedieron a preguntarle si tenia algún objeto de interés criminalistico respondiendo este que no y se le indico que realizarían la revisión respectiva no encontrándole ningún objeto entre sus prendas , posterior se reviso el lugar localizándole varios objetos de interés criminlistico, los cuales se encuentran descritos en actas, Observando en tal sentido este Tribunal que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el del artículo 453 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal.
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. YULITZY MILLAN
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