REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Asunción, 06 de junio de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-D-2013-001529
ASUNTO ACUMULADO: OP01-D-2013-001529
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente fecha 06 de junio de dos mil dieciséis (2016), en la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 02/12/2013, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.
Este Tribunal procede a publicar el Auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy 06 de junio de 2016, se da inicio al desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Contra quienes la Fiscal VII del Ministerio Público, presento acusación en fecha 02/12/2013, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Constituido el Tribunal por la Juez Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 01, de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, quien verificó la presencia de las partes, por intermedio del alguacil de sala, dejando constancia que se encontraban presentes, la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. ROANNY FINA H, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por su Defensor Publico Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ (en sustitución de la Dra. Magyuly Montes). Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado ya identificado, los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de las acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: En esta audiencia se presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los hechos plasmados en la acusación. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.Se ofrece para el debate probatorio: EXPERTOS: 1) Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al departamento de ciencias forense de Porlamar. la cual es pertinente por ser el experto que realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1854. 2) ARTURO VARGAS Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC, la cuál es pertinente por ser la experto que realizo el RECONOCIMIENTO TECINICO Nº 052 de fecha 01-10-2013. 3) ARTURO VARGAS y CARLOS LUNA Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC, la cual es pertinente por ser los experto que realizó el INSPECCION TECNICA Nº 624 de fecha 01-10-2013. DE LOS FUNCINARIOS POLICIALES: 1) ARTURO VARGAS y CARLOS LUNA Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC. VICTIMA: 1) Declaración del ciudadano JESUS LEONARDO RUBIO VARGAS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan 2)Declaración de la ciudadana ANA DEL CARMEN VARGAS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMENTO LEGAL N° 9700-159-1854 de fecha 01-10-2013, suscrito por Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al departamento de ciencias forense de Porlamar. 2) RECONOCIMENTO TECNICO N° 052 de fecha 01-10-2013, ARTURO VARGAS Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC. 3) RECONOCIMENTO TECNICO POLICIAL N° 624 de fecha 01-10-2013, ARTURO VARGAS y CARLOS LUNA Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC., El Ministerio Público se reserva el derecho de la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal y el ofrecimiento de pruebas así como de pruebas nuevas, a tenor de lo contemplado en los artículos 311 numeral 8vo 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 586 y 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ofrecimiento de PRUEBA COMPLEMENTARIA, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente. Se solicita como sanción la DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA (02) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPZO DESEIS MESES (06) Prevista en el artículo 624, 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PUBLICA N° 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA (EN SUSTITUCION DE LA DEFANSA PUBLICA N ° 03 Dra. MAGYULYS MONTES) QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez Solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no del escrito acusatorio, de igual manera conforme el principio de la comunidad de las pruebas, esta defensa hará uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto le sean beneficiosas a mi representado,. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le ceda la palabra al adolescente de autos a los fines de que expongan al tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal en funciones de control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, admite la acusación presentada por le Ministerio Público por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por le legislador para presentar la misma, tales como: la identificación de los imputados, defensor y victima, relación clara, precisa de los hechos punibles atribuidos por le Ministerio publico a los adolescentes así como fundamentos de la imputación como elementos de convicción que la motivan, el precepto jurídico aplicable pruebas promovida y solicitud de enjuiciamiento para los mismos, y se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que resultan útiles, legales y pertinentes, a los fines de demostrar la materialización del hecho punible hoy acusado y la presunta participación de los adolescentes en el mismo.
Este Tribunal observa que las pruebas promovidas por le Ministerio Publico tienen Correspondencia por los elementos en que fundamenta la acusación por lo se observa conforme el principio de legalidad de los delitos. En cuanto a los hechos: “
El hecho ocurrido en horas de la mañana del día 01 de octubre de 2013 el ciudadano JESUS LEONARDO RUBIO VARGAS interpuso denuncia ante la Sub-Delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es su sobrino y ese día en horas de la madrugada aproximadamente a las 01:45 am llegó a su casa en estado de embriaguez y empezó a insultar a la ciudadana ANA DEL CARMEN VARGAS, madre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por intervenir para proteger a su madreen ese momento el adolescente comenzó a golpear al ciudadano JESUS EONARDO RUBIO VARGAS causándole lesiones a nivel del rostro, el brazo y otras áreas del cuerpo, perdiendo el conocimiento, por lo que necesitó de atención medica con carácter de urgencia. Observa este tribunal que encuadra como hecho típico donde la responsabilidad se encuentra atribuida al adolescente imputado de autos, por lo que hace la acusación viable y que deba ser acordado su admisión. Se observa el principio de legalidad de los delitos y las penas especialmente previsto en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los adolescentes responden a sus conductas típicas, conforme las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así pues el señalado articulo 624 establece: “Artículo 624. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. “Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por le Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de DOS (02) AÑOS y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuesta”
Ahora bien habiendo sido los adolescentes acusados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código; por lo que procede la aplicación de la sanción indicada en el articulo in comento como lo es sanción requerida por le Ministerio Público, ahora bien; para la determinación del quantum, conforme el artículo 622 de la ley especial obedece a una discrecionalidad reglada que compete es al Juez, donde dicho articulo señala que la determinación de la sanción, conforme el principio de la necesidad de la pena, debe evaluarse cada uno de las circunstancias del autor, para no lesionarle o conculcarle sus derechos constitucionales de igualdad efectiva y real con que debe el juez, considerarlo es por ello que la determinación del quantum conforme le principio de discrecionalidad reglada, de igual manera es competencia del Tribunal, donde debe también evaluar como bien lo indica la norma. Este Tribunal procede a Admitir en su totalidad la acusación y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que pueden resultar útiles y pertinentes. a las cuales se adhirió la defensa, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Como lo son: EXPERTOS: 1) Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al departamento de ciencias forense de Porlamar. la cual es pertinente por ser el experto que realizo el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-159-1854. 2) ARTURO VARGAS Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC, la cuál es pertinente por ser la experto que realizo el RECONOCIMIENTO TECINICO Nº 052 de fecha 01-10-2013. 3) ARTURO VARGAS y CARLOS LUNA Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC, la cual es pertinente por ser los experto que realizó el INSPECCION TECNICA Nº 624 de fecha 01-10-2013. DE LOS FUNCINARIOS POLICIALES: 1) ARTURO VARGAS y CARLOS LUNA Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC. VICTIMA: 1)Declaración del ciudadano JESUS LEONARDO RUBIO VARGAS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan 2)Declaración de la ciudadana ANA DEL CARMEN VARGAS, a los fines de que rinda su testimonio donde manifieste el conocimiento que tiene acerca de los hechos que nos ocupan DOCUMENTALES: 1) RECONOCIMENTO LEGAL N° 9700-159-1854 de fecha 01-10-2013, suscrito por Dra. ODALIS PENOTT, Medico Forense adscrito al departamento de ciencias forense de Porlamar. 2) RECONOCIMENTO TECNICO N° 052 de fecha 01-10-2013, ARTURO VARGAS Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC. 3) RECONOCIMENTO TECNICO POLICIAL N° 624 de fecha 01-10-2013, ARTURO VARGAS y CARLOS LUNA Funcionarios adscrito a la sub. Delegación de punta de piedra del CICPC.,
Así mismo observa este Tribunal que la Defensa Privada se adhiere a las pruebas promovidas por la Fiscalía, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente se constató que el adolescente acusado comprendía el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. Se le impuso el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguida la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “yo me voy ajuicio. Es todo”.
Otorgándosele en consecuencia la palabra al A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUNLICA Nº 01 Dr. CARLOS LUIS MOYA, (EN SUSTITUCION DE LA DEFANSA PUBLICA N ° 03 Dra. MAGYULYS MONTES) QUIEN EXPONE: “Visto lo manifestado por el adolescente de su deseo de ir a la audiencia oral y privada de juicio a reiterar su inocencia, esta Defensa también solicita se remita la presentes actuaciones a la fase juicio para que allí el ministerio publico señale y pruebe cuales son los elementos probatorios en contra de mi defendido de y allí se debata allí la inocencia de me defendido por ellos haremos uso por el principio de la comunidad de la prueba de todos las pruebas promovida por el Ministerio Publico y que fueron previamente admitida, solicito conforme al articulo 582 ultimo aparte de la lopnna pido la revisión de la medida cautelar en cuanto al tiempo, es decir visto que mi representado ha manifestado ser pescador, de bajos recursos económicos así como que vive distante a la sede judicial pido le sea mantenida la medida cautelar y en cuanto al tiempo. Es todo.
Cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar los adolescentes imputados no se acogieron al procedimiento abreviado por admisión de los hechos, conforme el artículo 583 de la Ley especial y se observa que ha sido admitida la acusación contra los mismos por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal acordándose así con lugar la revisión de medida requerida por la defensa publica de autos en cuanto a la periodicidad de cumplimiento, por considerar quien aquí decide, que cambiaron las circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida en su oportunidad, aunado al hecho de que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación se encuentran fuera de los delitos indicados en el articulo artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir no es un delito que merece como sanción la privación de libertad y examinando quien aquí decide la necesidad de REVISAR la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido se impone la periodicidad de cada TREINTA (30) días . De conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal h) Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de esta sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Igualmente se le exhortó a la defensa pública de lo dispuesto en el artículo 586 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en, el literal I del articulo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el articulo 580 ejusdem a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.-
DEL ENJUICIAMIENTO:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículos 578, 579 literal i) en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal MANTIENE la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a la revisión de la misma en cuanto a la periodicidad, y en tal sentido el adolescente a partir de la presente fecha cumplirá las presentaciones cada treinta (30) dias ante el Servicio de Alguacilazgo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del mismo. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
AJVM/Ana Joemy
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