REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000228
ASUNTO : OP04-D-2016-000228
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
El Secretario: GABRIELA MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARILINA ANTEQUERA
El Defensor Publico Penal N° 01 ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA
Delitos: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES GENERIAS, AGAVILLAMIENTO, todo en CONCURSO REAL DE DELITO (EN RELACION AL ADOLESCENTE JOSE ANTONIO PIMENTEL.
DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO en CONCURSO REAL DE DELITO (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA)
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de junio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 03:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le designe abogado público. Estando presente en el día de hoy, la Dr. CARLOS LUIS MOYA este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Dr. CARLOS LUIS MOYA a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, a lo que respondió:” Acepto el cargo recaído en mi persona. Igualmente indico como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo antigua sede del Banco Federal al lado de la casa de la langosta, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos del comando de la primera Compañía del Destacamento Nro 711, comando de zona Nro 71 del Estado Nueva Esparta de la Guardia Nacional Bolivariana, el día de ayer siendo las 6:00 de la mañana, en virtud que los mismo recibieron información que un sector Díaz se encontraban desvalijando un vehiculo marca toyota modelos starlec cuando los trasladaron al comando de la guardia fueron reconocido uno de ellos como una de las personas que en horas de la mañana había ingresado a su residencia haciendo uso de cuchillos y armas de fuego los despojaron de sus vienes llevándose también un vehiculo y que los habían dejado amarrados con cinta adhesiva.

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 2016-122, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar, de fecha 23 de junio de 2016. 2. ENTREVISTA al ciudadano CARLOS, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .3.- ENTREVISTA al ciudadano FERNANDO, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .4.- ENTREVISTA al ciudadano KEVIN, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .5.- ENTREVISTA al ciudadano SAMIL, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .6.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 23 de junio de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 7.- REGISTRO POLICIAL de fecha 24-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 8.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23-06-2016. -9 INSPECCION TECNICO OCULAR de fecha 23-06-2016 CON FIJACIONES FOTOGRAFICA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar. 10. RECONOCIMEINTO LEGAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS, de fecha 23 de junio de 2016 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar. 11. AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 23 de junio de 2016 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar.

Imputa el Ministerio Público para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERIAS previsto en el artículo 413 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal Y en cuanto al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en relación al peligro de fuga, como también lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro para la víctima en virtud que conocen donde viven y el delito imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Solicito Medida 582 En Su Literal C de la Ley Especial. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de la siguiente manera:
EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” yo cuando llegaron los guardias yo estaba en la casa donde yo vivo, vi cuando los guardias se metieron los guardias a la casa quien es una señora mayor y también habían unos niñitos enfermos, al lado de esa casa fue donde encontraron las cosas que se robaron, quienes se robaron el carro fue el muchacho que se llama coqui vive en la isleta II por los galpones y Deivis que vive en los cocos que los dos se la pasan en la Guevaras en la casa de la tía, los guardias como nos vieron cerca nos llevaron a una casa preguntando por el carro y yo decía que no sabia, después nos llevaron a un lugar para preguntarnos donde estaba el carro, yo pido que me pongan en frente de las personas para que me reconocieran porque yo no fui, al igual que los que nos vieron al momento que los guardias nos agarraron. Es todo. A preguntas realizadas el adolescente este respondió: Donde te encontrabas en la mañana: yo estaba en mi casa con mi mama y mi hermana. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:”No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 01 Abg.. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, QUIEN EXPUSO: “oída la imputación fiscal así como revisada las actas esta defensa se tiene en relación a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, se tiene que efectivamente su detención no obedece a las circunstancias de flagrancia para acreditar y pemisar conforme al articulo 44 de la Constitución su detención, por lo tanto considero que su vulneran sus derecho fundamentales y solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión por el delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, AGAVILLAMIENTO, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LSIONES GENERICAS, al ser detenido in fraganti en la comisión del delito ni a pocos de cometerse o con los objetos activos y pasivos del delito , conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del articulo 44 constitucional, en relación al delito de Desvalijamiento de vehiculo automotor que se les imputa a mis defendidos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA UN A MEDUIDA CAUTELAR DE POSIBLES CUMPLIMIENTOS DE LAS PREVISYTAS establece que no presenta registro por ello solicito que imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la ley especial mientras se continua la investigación del presente hecho finalmente solicito las evaluaciones clínico sociales del adolescente por ante los servicios auxiliares de este sistema judicial. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD LESIONES GENERIAS, AGAVILLAMIENTO, todo en CONCURSO REAL DE DELITO (EN RELACION AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO en CONCURSO REAL DE DELITO (en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA), ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 2016-122, suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar, de fecha 23 de junio de 2016. 2. ENTREVISTA al ciudadano CARLOS, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .3.- ENTREVISTA al ciudadano FERNANDO, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .4.- ENTREVISTA al ciudadano KEVIN, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .5.- ENTREVISTA al ciudadano SAMIL, en su condición de Victima de fecha 23-06-2016 .6.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 23 de junio de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 7.- REGISTRO POLICIAL de fecha 24-06-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 8.- SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 23-06-2016. -9 INSPECCION TECNICO OCULAR de fecha 23-06-2016 CON FIJACIONES FOTOGRAFICA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar. 10. RECONOCIMEINTO LEGAL DE LOS OBJETOS RECUPERADOS, de fecha 23 de junio de 2016 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar. 11. AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 23 de junio de 2016 CON FIJACION FOTOGRAFICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando de Zona NRO 71, Destacamento NRO. 711, Primera Compañía Comando Porlamar.
En cuanto a la nulidad absoluta requerida por la Defensa de autos; observa este Tribunal que se desprende de las actuaciones consignadas que manifiestan la victima en su declaración describe al adolescente y lo señala como IDENTIDAD OMITIDA aunado que lo reconoce como uno de los autores de los delitos cometidos en su contra en horas de la mañana del día 23 de Junio del 2016 específicamente 6 AM, siendo detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 711 de la Guardia Nacional Porlamar, con el vehiculo robado a la victima, objeto pasivo del delito, dándose en consecuencia las exigencias del articulo 243 de la ley adjetiva penal, por lo cual no se ha violentado el contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica al tratarse evidentemente de una detención flagrante, SE DECLARA SIN LUGAR a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA efectuada por la defensa publica, en tal sentido considera quien aquí decide que se encuentra configurado los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACAION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERIAS previsto en el artículo 413 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal conjuntamente con los elementos de convicción; es por ello que se declara SIN LUGAR la precalificación dada a los hechos por la defensa publica de autos.
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 557 tercer aparte, en relación con el artículo 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia por la vindicta pública, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que nos encontramos ante un adolescente que transgredió la norma y no solo cometió varios delitos, sino que incurrió presuntamente ante un delito de naturaleza prluriofensivo como lo es el ROBO ABRAVADO, ya que no solo lesiona el derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución sino que además transgrede el derecho a la vida del ser humano, siendo este pues evidentemente uno de los derechos mas apreciados por el ser humano. CONSIDERA quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que constituye un riesgo razonable de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA obstaculice el proceso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERIAS previsto en el artículo 413 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, presunción del peligro de fuga, establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Especial, dada la magnitud del año causado, estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, Toda vez que concurren todos los extremos del articulo 581 ejusdem, ya que hay suficientes elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, la participación del adolescente antes mencionado y una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta que el delito imputado al adolescente se encuentra dentro de los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
En cuanto al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días, toda vez que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que no se encuentra dentro del catalogo de delitos tipificado por la legislación penal juvenil como privativo de libertad, por cuanto es la medida la más acorde conforme la situación individual del adolescente, que presuntamente cometió los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal. En tal sentido; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en aras de la búsqueda de la verdad, conforme le artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme los elementos de convicción puestos de manifiesto ante este tribunal en el día de hoy, Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES para el día JUEVES 30-06-2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal. Se acuerda el RECOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día jueves 30-06-2016 A LAS 09:30 horas de la mañana para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y líbrese boleta de libertad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por todo esto, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia a los mismos. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal acoge la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1,2,3 y 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES GENERIAS previsto en el artículo 413 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal, TERCERO: Se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 557 en relación con el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Fijándose como sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: Se acuerda la realización de las EVALUACIONES PSICO- SOCIALES para el día JUEVES 30-06-2016 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA ante los servicios auxiliares adscritos a este sistema penal y así mismo se fija acto de RECOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 30-06-2016 A LAS 09:30 solo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, su participación encuadra presuntamente dentro del tipo penal precalificado en esta audiencia como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal todo en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. SEXTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentaciones CADA 15 ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, para asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, contenida en el artículo 582 LITERAL C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BRITO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. NELSON BR