REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000227
ASUNTO : OP04-D-2016-000227
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA MARQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARILINA ANTEQUERA
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 ABG. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA El Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
viernes veinticuatro (24) de junio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:00 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, MARILINA ANTEQUERA, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil de sala, los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dr. CARLOS LUIS MOYA Defensora Pública Penal Nº 01, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
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.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA quien expone: "
IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana DESUR Pedro Luis Briceño, el día de de ayer 23-06-2016 a las 03:00 horas de la tarde, en virtud de haber visto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en actitud sospechosa al momento se realizarle la inspección corporal, y al momento de entregar el morral se encuentra en el mismo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo; por los que se procedió a llamar a la fiscalia competente en virtud que el mismo notifico ser menor de edad. En tal sentido, la representación fiscal

Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 225-16, de fecha 23 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 2.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑÑO, de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO 3.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 4.- ACTA DE NO VEJAMEN, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO de los adolescentes LUIS GONZALEZ,. 5.- ACTA DE NO VEJAMEN, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO de los adolescentes SANTIAGO MARCANO. 6.- ACTA DE NO VEJAMEN, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO de los adolescentes JOSE GARCIA. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 9.- RESEÑA POLICIAL de fecha 24 de junio de 2016.
En base a lo expuesto se solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor del hecho que se le imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Y por ello solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA por cuanto no se le incauto ningún elemento de iteres Criminalísticas solicito su LIBERTAD PLENA de conformidad al articulo 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “. Es todo”. LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “No deseo declarar. Es todo”. LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPONE: “Yo fui con mis amigos a llevar un pescado a la señora Ana Cumana, que la mama de IDENTIDAD OMITIDA le había mandado, estando en el patio de la casa llego una comisión de la guardia nacional, a mi no me consiguieron nada en el bolso no había nada a nosotros encima y luego revisaron la casa y no encontraron nada, pidieron las cedulas y yo le dije que la mía estaba en el bolso en la parte de arriba, ellos bajaron con el bolso y nos dijeron acompáñenme, nos llevaron a una casa del señor que le había robado, y les preguntaron que si nos reconocían y el señor dijo que no, nos llevaron a la base y luego me dijeron que en el bolso habia un chopo, pero eso no es mío doctora. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Dra. ANAIS CAMPOS; quien manifestó: “Aun teniendo el conocimiento que estamos en el delito de fuga también es cierto que existe articulo en Nuestra Constiction en el articulo 43 y el articulo 08 de la ley especial que la defensa de esto muchachos debe prevalecer sus garantías de los derechos humanos están internado en un centro y solicito el traslado insofacto a un centro acorde donde mis defendidos puedan estar recluido. Ya que estamos en los derechos humanos ya que ellos fueron maltratado y pido que sean revisado por la medicatura forense y traslado inmediato de mis defendido. No estamos de acuerdo y les hable para que no fugaran ellos me han manifestado el maltratos que ellos pasan dentro de este centro. “Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal así como revisadas las actas presentadas, solicita el control judicial de la precalificación del delito conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 555 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, en el sentido de que no existen elementos de convicción para imputarle el delito pretendido, no existe ni un solo testigo que avale los dichos de los funcionarios quienes sostienen que haber incautado al adolescente Luís González Carreño un arma de fuego no industrializada en el interior de un bolso tipo morral, sin embargo NO HAY TESTIGO QUE CORROBORREN ESTOS HECHOS, Y SI BIEN SE DEMUESTRA LA EXISTENCIA Y CARACTERISTICAS DE DICHA ARMA NO SE DEMUESTRA LA PARTICIPACION DE MI DEFENDIDO EN ESTE HECHO, con su sola manifestación no es suficiente para probar la comisión de delito alguno, además los mismos aprehensores sometieron al adolescente a revisión sin hallarle nada en su poder, en su cuerpo o junto a el, por ello pido a este Tribunal decrete la LIBERTAD PLENA del adolescente mientras se sigue la investigación por la vía ordinaria , EN RELACIONA MIS DEFENDIDOS IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ningún hecho delictivo han cometido solicito su libertad plena, conforme al literal e del artículo 654 de la Ley especial solicito a la Fiscal del Ministerio Público ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de recabar las actuaciones necesarias para exculpar a mi representado y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de adolescente, evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA e igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, ello a razón de los hechos descritos en las actas procesales, entre ellas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 225-16, de fecha 23 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 2.- EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑÑO, de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO 3.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 4.- ACTA DE NO VEJAMEN, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. 5.- ACTA DE NO VEJAMEN, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 6.- ACTA DE NO VEJAMEN, de fecha 23 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de junio de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 8.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 24 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA NRO. 71 DESTACAMENTO DE COMANDO RURALES 719 COMANDO BOCA DE RIO. 9.- RESEÑA POLICIAL de fecha 24 de junio de 2016. Adminiculando estos elementos, es por lo que quien aquí decide declaró con lugar la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal C de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones
Ahora bien en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA considera quien aquí decide que no cursan elementos que permitan vincular a estos adolescentes en hecho ilícito alguno, por tal razón en atención a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° en relación con el artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se decreta la LIBERTAD PLENA de estos adolescentes. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones y sin lugar la Libertad plena para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA requerido por la Defensa Pública.TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penaldel adolescente LUIS GONZALEZ CARREÑO. CUARTO: Se DECLARA LIBERTAD PLENA PARA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con el articulo 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1° y 49 ambos de la Constitución Bolivariana de Venezuela. se ordena oficiar al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de borrar los registros policiales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN