REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000225
ASUNTO : OP04-D-2016-000225
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA Y DEFENSA PRIVADA DRA. ANAIS CAMPOS PALMA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- IDENTIDAD OMITIDA 4.- IDENTIDAD OMITIDA. 5. IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 374 ejusdem
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy miércoles (22) de Junio de dos mil dieciséis (2016) siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, siendo las 02:20 horas de la tarde de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H.. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VEKASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria de sala, Abg. CARMEN PIÑA el Alguacil de sala, estando presente los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- IDENTIDAD OMITIDA. 4.- IDENTIDAD OMITIDA 5. IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requería designación de defensor público y estando presente la. Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal Nº 02 especializado en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado Igualmente indicó como domicilio procesal: Unidad de Defensa Pública Ubicada en la AV 4 DE MAYO, SEDE ANTIGUO BANCO FEDERAL, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”. Para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, y en relación a los adolescente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se le designa el defensor privado,”Dra. ANAIS CAMPOS PALMA, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.303.800 e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 221.452; el Tribunal procedió a designarlo; como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado y juro ejercer la misma conforme la leyes de la republica. Igualmente indicó como domicilio procesal: Avenida Rómulo Gallegos Edificio Olaga Piso 2, Apartamento B, Sector bella Vista, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Es todo”.
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.DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quine expone: " Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de ayer 21 de junio del presente año, de los calabozo del C.I.C.P.C, Porlamar donde se encontraban detenidos a la orden del tribunal de ejecución de esta sección de adolescentes por el delito de Homicidio en los asuntos penales que se describe en las actas logrando ser aprehendidos por los funcionarios policiales del estado,
Trae el Ministerio publico como elementos de convicción los siguientes: 1.- TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Porlamar, donde dejan constancia de haber verificado se tres (13) privados del libertad se habían evadido del recinto policial, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Porlamar. 3.-INSPECCION TECNICA EN SITIO DEL SUCESO de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Porlamar, DONDE SE DEJA CONSTACIA DE LOS DAÑO CAUSADO AL CALABOZO DEL CUAL ESCAPARON. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Punta de Piedra donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA. 5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Porlamar donde se deja constancia de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, 6.- ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 22 de Junio de 2016 Imputo la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública que precalifico en esta Audiencia como los delitos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 374 ejusdem y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente, requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL “D” DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO, de igual forma que se le notifique al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el asunto penal Nº OP04-D-2015-000368. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO”.YO NECESITO SER TRALADADO DE ESE LUGAR MIRA COMO ESTOY ALLI HAY CUCHILLO Y HASTA LOS FUNCIONARIOS NOS GOLPEAN QUIERO SER TRASLADADO DE ESE LUGAR .EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO:”El trato que llos nos dejan comer un pedacito de arepa ni agua toda la noche despierto y esposado dándonos golpes y correntazo. Es todo SE LE CEDE LA PALABRA AL IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO:” yo lo que quiero es que me sacarn para el inan me quintan mis cosas me votan la comida Me Maltratan. todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO:”yo necesito que traslade dea alli los funcionarios nos golpean y cuando uno no dice el numero de cedula nos dan con batazo nos quitan la pasta dental el desodorante la mayoría no soy solamente yo estamos recibiendo mucho maltrata de parte de los funcionarios. todo”. SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCION ALGUNA, MANIFESTO:” necesito que mes saquen de allí cada vez que pasan lista me dan batazo hay mucho maltratoy nos quitan la comida no es posible que desde anoche no tomamos agua solo hemos rediciendo malbarato. Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA Dra. ANAIS CAMPOS; quien manifestó: “Aun teniendo el conocimiento que estamos en el delito de fuga también es cierto que existe articulo en Nuestra Constiction en el articulo 43 y el articulo 08 de la ley especial que la defensa de esto muchachos debe prevalecer sus garantías de los derechos humanos están internado en un centro y solicito el traslado insofacto a un centro acorde donde mis defendidos puedan estar recluido. Ya que estamos en los derechos humanos ya que ellos fueron maltratado y pido que sean revisado por la medicatura forense y traslado inmediato de mis defendido. No estamos de acuerdo y les hable para que no fugaran ellos me han manifestado el maltratos que ellos pasan dentro de este centro. “Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA, QUIEN EXPONE: “Revisada las actuaciones consignadas esta defensa solicita el control judicial de la imputación fiscal conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido de que la ley especial regula la evasión en su articulo 617 por lo que lo idóneo y legal es aplicar este articulo y ni imputar el delito de fuga. En este sentido pido LA LIBERTAD PLENA de mis defendidos y deben ser reingresado a un centro de internamiento para adolescente que cumpla con los requisito mínimo que establece la ley especial para la privación de libertad de un adolescente, donde estén separado físicamente de los adulto y donde sean atendido por personal debidamente preparados y conocedor de la LOPNNA, por ellos pido sean ingresado al Centro de Internamiento para varones los cocos, y colocado a la orden de su tribunal competente. Solicito se notifique lo conducente al tribunal donde cursa el expediente donde se encuentran evadidos mis defendidos. De acuerdo a los denunciados por los adolescentes donde manifiesta que sus derechos les son violentados en el CICPC, conforme a l articulo 91 de la Ley Especial Solicito a este tribunal ordene la practica de evaluación medica forense a l os adolescente a fin de dejar constancias de sus estado físico y de salud y se oficie a la fiscalia superior a objeto de que ordene se inicie investigaciones a los funcionarios que ejercen las custodia en CICPC. Y quienes pudieran haber incurrido en delito de trato cruel y tortura a los adolescentes, solicito también oficie a la DEFENSORIA DEL PUEBLO objeto de que Se enteren de lo que esta sucediendo con los adolescente y se aboquen a investigar las condiciones en la cuales se encuentra los adolescentes privados de libertad en el CICPC. Y se tomen las correcciones necesarias y se establezcan las responsabilidades a las que haya lugar. Y de igual manera dejen constancia de las condiciones en las cuales se encuentra en Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, y la razones por las cuales no reciben a los adolescentes privados de libertad en dicho centro.“ES TODO”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 374 ejusdem, observándose que el delito imputado, no amerita la aplicación de la sanción de Privación de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración el contenido del acta policial de detención donde describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual ocurrió la detención de adolescente, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión del delito, que no se encontraba evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 374 ejusdem e igual manera, de las actas anteriormente señaladas, este Tribunal consideró que el ciudadano adolescente podría encontrarse incurso en la presunta comisión del hecho objeto del presente proceso penal, ello a razón de los hechos descritos en las actas procesales, entre ellas: 1) TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 21 de Junio de 2016, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Porlamar, donde dejan constancia de haber verificado se tres (13) privados del libertad se habían evadido del recinto policial, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Porlamar. 3.-INSPECCION TECNICA EN SITIO DEL SUCESO de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Porlamar, DONDE SE DEJA CONSTACIA DE LOS DAÑO CAUSADO AL CALABOZO DEL CUAL ESCAPARON. 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C Punta de Piedra donde dejan constancia de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de fecha 23-06-2016 suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Porlamar donde se deja constancia de la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 22 de Junio de 2016. Adminiculando estos elementos, es por lo que quien aquí decide declaró con lugar la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública; la cual se encuentra contenida en el articulo 582 literal D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar este Tribunal que es la medida cautelar más idónea en el presente caso, toda vez que a estos adolescentes se le sigue causas ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes, donde cumple sanción privativa de libertad, a excepción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se le sigue causa ante este mismo tribunal signada con el N° OP04-D-2016-000142. En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor; así mismo se acuerda declarar con lugar.
Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa publica y en este sentido. Se acuerda CON LUGAR el. la calificación jurídica dada a los hechos los delitos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 474 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa de autos en cuanto al tipo penal, TERCERO: Se Decreta para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requería por la Vindicta Pública consistente en PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO contenidad en el literal D DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes el reingreso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en el asunto penal Nº OP04-D-2015-000368, toda vez que los adolescente ha sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Porlamar. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes al Servicio de Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 07:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA a los fines de dejar constancia de la salud física como se encuentran lo mismo. QUINTO se ordena Oficiar al centro d internamiento los cocos a los fines de que con carácter URGENTE informe a este tribunal los motivos por los cuales hasta la presente fecha no han sido ingresado estos adolescentes a ese centro, ordenando que deben remitir soporte de las razones alegadas para no recibirlo, a los fines de que este tribunal tomen las decisiones correspondiente. SEXTO: Se ordena oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO objeto de que se aboquen a investigar las condiciones en la cuales se encuentra los adolescentes privados de libertad en el CICPC. Dejando contacia de tales condiciones y de igual manera dejen constancia de las condiciones en las cuales se encuentra en Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, y la razones por las cuales no reciben a los adolescente privado de libertad en dicho centroAsí se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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