REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de junio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000205
ASUNTO : OP04-D-2016-000205
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. DEL VALLE VASQUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia el día hoy domingo doce (12) de Junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:58 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H., se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. DEL VALLE VASQUEZ VASQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si contaba con un Abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenían medios económicos para designar un abogado privado, razón por cual se procedió a designarle a Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Público Penal Nº 02 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa.

.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, el día de ayer en horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA de X años de edad quien acudió en compañía de su madre IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el día 10-06-2016 en horas de la tarde, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en casa de su abuela quien la cuida en las tardes, y ella se fue a acostar en el cuarto de su tío Carlos, cuando momentos después llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se montó sobre sus piernas, le bajo la ropa interior y comenzó a darle nalgadas y a ahorcarla sin razón aparente, continuó dándole nalgadas con la niña desnuda hasta que cesó en sus actos producto de los gritos y llanto de la victima, se fue de la habitación y la niña le informó inmediatamente a sus familiares.
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1 ) ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez (IAPOLENE) 2) Denuncia común de fecha 11-06-2016 realizada por la victima IDENTIDAD OMITIDA. 3) Entrevista de fecha 11-06-2016 rendida por la ciudadana Antonia Ramona Zacarías (madre de la víctima). 4) Entrevista de fecha 11-06-2016 rendida por la ciudadana Antonia Vicent (abuela de la víctima) 5) Entrevista de fecha 11-06-2016 rendida por el ciudadano José Ascensión Zacarías Vicent, testigo de los hechos 6) Inspección Técnica del lugar del hecho, de fecha 11-06-2016, N° 336-06-16 7) Informe médico de fecha 11-06-2016, realizado a la víctima en el Hospital Dr. Agustín Rafael Hernández, Juangriego, dejando constancia de que la víctima presenta hematomas en flanco izquierdo y pierna derecha.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES ante la autoridad que a bien tenga designar el tribunal y prohibición de acercarse a la víctima conforme al artículo 78 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “yo no voy a declarar. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Defensa considera que no existen elementos de convicción para imputar el delito, por lo que pido el control judicial de la precalificación dada al delito conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el delito a imputar debe ser el de lesiones leves contemplado en el artículo 416 del Código Penal. Pido en este acto a la Fiscalía del Ministerio Público ordene la practica de todas las diligencias de investigación necesarias para esclarecer el hecho y llegar a la verdad, también pido a este Tribunal que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal c del artículo 582 de la ley especial toda vez que la misma es proporcional al hecho que atribuye inicialmente el Ministerio Publico al Adolescente y se ordene la práctica de evaluaciones psico-sociales a mi representado por ante los servicios auxiliares de este sistema. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, a saber, los siguientes elementos de convicción procesal, como lo son: ACTA POLICIAL de fecha 11-06-2016 suscrita por funcionarioas adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez (IAPOLENE) 2) Denuncia común de fecha 11-06-2016 realizada por la victima IDENTIDAD OMITIDA. 3) Entrevista de fecha 11-06-2016 rendida por la ciudadana Antonia Ramona Zacarías (madre de la víctima). 4) Entrevista de fecha 11-06-2016 rendida por la ciudadana Antonia Vicent (abuela de la víctima) 5) Entrevista de fecha 11-06-2016 rendida por el ciudadano Jose Ascensión Zacarias Vicent, testigo de los hechos 6) Inspección Técnica del lugar del hecho, de fecha 11-06-2016, N° 336-06-16 7) Informe médico de fecha 11-06-2016, realizado a la víctima en el Hospital Dr. Agustin Rafael Hernandez, Juangriego, dejando constancia de que la víctima presenta hematomas en flanco izquierdo y pierna derecha. Se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Gómez, el día de ayer en horas de la mañana, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima niña IDENTIDAD OMITIDA de X años de edad quien acudió en compañía de su madre , indicando que el día 10-06-2016 en horas de la tarde, la niña IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en casa de su abuela quien la cuida en las tardes, y ella se fue a acostar en el cuarto de su tío Carlos, cuando momentos después llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se montó sobre sus piernas, le bajo la ropa interior y comenzó a darle nalgadas y a ahorcarla sin razón aparente, continuó dándole nalgadas con la niña desnuda hasta que cesó en sus actos producto de los gritos y llanto de la victima, se fue de la habitación y la niña le informó inmediatamente a sus familiares. Observando en tal sentido este Tribunal que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ejercicio del control judicial solicitado por la Defensa de autos, se declara SIN LUGAR, toda vez que la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público es la idónea conforme los elementos de convicción antes descritos, considerando así mismo este tribunal que de los elementos de convicción procesal, se desprenden suficientes indicios que permiten encuadrar la conducta antijurídica desplegada presuntamente por le adolescente dentor del tipo penal antes descrito.
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 42 y 45 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se impone la prohibición de acercarse a la víctima conforme al artículo 78 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE VASQUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. DEL VALLE VA