REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR
Maturín, 27 de Junio de 2016.
206º y 157º
Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesto por el ciudadano Amable Jesús Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.047.903, contra los ciudadanos Jesús Salvador González y José Jesús González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.045.853 y V- 4.652.532, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
El 13/11/2014, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, demanda por Tacha de Falsedad de Documento Publico incoada por el ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.047.903 en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 4.045.853 y V-4.652.632 respectivamente. (Folio 01 al 55 vto).
El 18/11/2014, fue admitida por auto, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ, para que comparecieran por ante el juzgado A quo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta para que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegaran lo que consideraran pertinente en relación con la presente demanda. Se ordenó remitir copia certificada de la demanda y del auto de admisión al Registro Público Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente, tal como lo establece el numeral 2° del artículo 1.921 del Código Civil. (Folio 56 y 57).
El 24/11/2014, consta poder apud acta conferido por el ciudadano Amable Jesús Rodríguez, plenamente identificado en autos, al abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.399.128 inscrito en el Inpreabogado N° 31.761. (Folio 58 vto)
El 08/01/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oficia al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz. (Folio 60 al 62)
El 06/02/2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el Número: 31.761, actuando como apoderado Judicial del ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ (parte demandante), mediante la cual solicita al tribunal librar boleta de notificación y el traslado de la secretaria a la dirección de los codemandados a fin de completar la citación correspondiente en concordancia con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76)
El 10/02/2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acuerda librar la referida boleta de notificación y asimismo el traslado de la secretaria a fin materializar la citación correspondiente. (Folio 77 al 79).
El 26/02/2015, mediante nota de secretaria hace constar el traslado de la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de realizar la citación correspondiente (Folio 80)
El 27/03/2015, los abogados en ejercicio Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, asistiendo en este acto, a los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ presentaron escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folio 83 al 93)
El 24/04/2015, por nota de secretaria, se dejo constancia que los escrito de pruebas presentado por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de los ciudadano JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ (parte demandada) asistido de los abogados en ejercicio Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, fueron reservado y guardados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal. (Folio 94 al 95)
El 27/04/2015, mediante nota de secretaria, fue agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, apoderado Judicial del ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ. (Folio 96)
El 24/04/2015, el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, apoderado Judicial del ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 98 al 100 vto).
El 27/04/2015, mediante nota de secretaria, fue agregado a los autos las pruebas promovidas por los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ (parte demandada) asistidos por los abogados en ejercicio Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, (Folio 101)
El 24/04/2015, los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ (parte demandada) asistidos por los abogados en ejercicio Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 102 al 104 vto).
El 05/05/2015, se dictaron los autos agregando y admitiendo las pruebas señaladas en los escritos de pruebas presentados por ambas partes. (Folios 105 al 110 y vtos)
El 08/05/2015, Se traslado y constituyo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto de llevar a cabo la practica de la inspección judicial promovida por la parte demandante (Folio 111 y 112).
El 11/05/2015, se deja constancia del acto de declaración del ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, el cual no compareció al llamado por el alguacil, por lo tanto se declaro desierto el mismo. (Folio 113)
El 11/05/2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, apoderado Judicial del ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, solicita al el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se sirva de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración, del testigo EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELÁSQUEZ (Folio 114)
El 14/05/2015, mediante auto fija el quinto día de despacho siguiente para que el ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELÁSQUEZ antes mencionado rinda su respectiva declaración. (Folio 115)
El 21/05/2015, se deja constancia, que no compareció en el acto, de declaración del ciudadano EMIZAEL JOSE RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, promovido por la parte actora por lo que se declaro desierto el mismo (Folio 116).
El 06/07/2015, los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ (parte demandada) asistido por los abogados en ejercicio Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, presentaron escrito de informes, mediante el cual alegaron que no existió ningún tipo de fraude al protocolizar los instrumentos Tachados de falsos. (Folio. 117 al 133).
El 08/07/2015 se dicto auto de prorroga donde se acordó paralizando la causa hasta tanto se reciba las resultas de la prueba de informe, librando oficio N° 26086.15 al Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 134 al 135).
El 27/07/2015, se recibió oficio N° 159.15, proveniente del Juzgado de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la circunscripción Judicial Bolivariano de Nueva Esparta, informando lo correspondiente mediante oficio N° 26086.15 (Folio 138)
El 29/07/2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aclara a las partes que partir del 28/07/2015, comenzó a transcurrir el termino de décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes, fundamentándose en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139)
El 21/09/2015, comparecieron los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ y JOSE JESUS GONZALEZ (parte demandada) asistido por los abogados en ejercicio Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, presentaron escrito de informes. (Folios 140 al 159).
El 06/10/2015, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aclara a las partes que la referida causa, entro en etapa de sentencia a partir de esta misma fecha. (Folio 160)
El 10/11/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia mediante la cual se declaró PRIMERO: sin lugar la demanda SEGUNDO: se ordeno participar lo conducente al Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, y al Fiscal del Ministerio Publico una ves quedara firme la referida decisión, TERCERO: condena en costa a la parte actora por haber sido totalmente vencida. (Folio 161 al 180),
El 10/12/2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 10/11/2015 Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (Folio 181)
El 15/12/2015, mediante auto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio Nº 26348.15. (Folio 183 al 185).
El 11/01/2016, fue recibido expediente contentivo del recurso de apelación mediante oficio Nº 26348.15, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuesta por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos Efectos por auto de fecha 15/12/2015. (Folio 186).
El 12/01/2016, se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio. (Folio 187).
El 20/01/2016, se dejo constancia, de que no comparecieron al llamado, ninguna de las partes intervinientes, en el presente juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el referido juzgado a declarar desierto el acto. (Folio 188)
El 15/02/2016, compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes contentivo de cuatro (04) folios útiles el cual fue agregado en la misma fecha. (Folio 189 al 194).
El 15/02/2016, comparecieron los demandados, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, Eduardo José Jiménez Morales y Sandra Villalba Pérez, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 45.785 y 14.427, respectivamente, presentaron escrito de informes y en la misma fecha fue agregada (Folios 195 al 220).
El 25/02/2016, compareció la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Eduardo José Jiménez Morales, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 45.785, y presentaron escrito de observaciones, sobre los informe de la parte contraria, y en la misma fecha fue agregado. (Folios 222 al 233).
El 25/02/2016 compareció el abogado GASPAR DUBOIS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones con respecto al escrito de informe de la parte demandada y en la misma fecha fue agragada (Folio 234 al 236).
El 26/02/2016, se dicto auto, dejando constancia, que venció el lapso de las observaciones de los informes, y se le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. (Folio 237)
El 12/04/2016, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 220-16 de fecha 16/05/2016. (Folio 238 al 247)
El 16/04/2016, se ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folio 250)
El 13/06/2016, se recibió la presente causa, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de una (01) pieza de doscientos cincuenta y uno (251) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de siete (07) folios útiles, dándosele entrada en fecha 16/06/2016. (Folio 252 y 253).
CUADERNO DE MEDIDAS
El 18/11/2014, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le ordena al solicitante ampliar las pruebas con miras a, acreditar la condición relativa al peligro, de que, quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentándose, en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, asimismo le advierte que una ves cumplida la referida exigencia, el Tribunal proveerá sobre su decreto dentro del Lapso contemplado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 4)
El 24/11/2014, mediante escrito la parte demandante, debidamente asistida por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.761, le aclara al tribunal que cursan ya en el expediente, los recaudos suficientes para sustentar la solicitud de medida preventiva. ( Folio 5 al 6)
El 24/12/2014, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estima que la medida solicitada no es procedente en aplicación del articulo 587 Código de Procedimiento Civil. (Folio 7)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A-QUO
La parte actora en su escrito expone entre otras cosas, la cualidad para intentar la presente tacha de falsedad, consta de documento protocolizado por la entonces oficina subalterna de registro Publico de distrito Díaz del estado Nueva Esparta, de fecha 10/05/1993, registrado bajo el Nº 47, folios 220 al 223, protocolizado Primero, Tomo Nº 4, Segundo Trimestre de 1993, que adquirió de los ciudadanos RICARDO LUIS MILLAN y JUANA GONZALEZ DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-470.169 y V-2.828.683, con domicilio en San Juan Bautista, Municipio Díaz del estado nueva Esparta, un inmueble ubicado en el caserío Fermín o los Fermines, jurisdicción en el Municipio Autónomo Díaz, constituido (según el documento de adquisición) por una porción de terreno, junto con una vieja casa de bahareque, el cual mide ciento ochenta metros de frente, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, terreno de la posesión denominada “Valle Hondo” propiedad de los Herreras, Rojas y Romero; Sur, su frente la calle libertad; Este, terrenos de Mercedes Fermín; Oste, terreno de Vicente Fermín, cuya cavidad es de VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (21.598,67 Mts2) según informe de Inspección expedido por la sindicatura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, de Fecha 01/10/2012 bajo la nomenclatura S.P.M.-232-10-2012.
Alega la parte que en el mes de Diciembre de 2012 ha venido ocurriendo actos de perturbación en el inmueble antes indicado, llevados acabo por terceras personas quienes alegaban tener documentos registrados que lo acreditaran como propietarios del inmueble, lo cual motivo que me a personara a la oficina del Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva, para enterarme de la fraudulenta situación urdida por terceras personas para apoderarse por vía documental del inmueble de mi propiedad, mediante sendos documentos que protocolizaron en copia certificada en fecha 06/12/12 ante la oficina de Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; la cual tacho de falso.
Alega la parte en los documentos tachados, que en fecha 06/12/2012, fue protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva, un documento presentado para su protocolización en presunta copia certifica, expedida en fecha 20/01/1993 por medio de la cual y según su simulado texto, los ciudadanos JOSE DOLORES, MERCEDEZ Y JUANA FERMIN, daban en pago a MARIAN SALOMÉ FERMIN “… dos suertes de terreno...” situado en el caserío los Fermines, estado Nueva Esparta, este ficticio documento de una inexistente dación en pago igualmente en esa misma fecha fue protocolizado oficina del Registro Publico del Municipio Díaz del Estado Nueva, documento presentado para su protocolización en presunta copia certificada en fecha 20/01/1993, por medio de la cual y según su simulado texto la ciudadana MARIAN SALOMÉ FERMIN aparentemente vendía el mismo inmueble a los ciudadanos JESUS SALVADOR GONZALEZ Y JOSE JESUS GONZALES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nros V- 4.045.853 y V- 4.652.532 respectivamente. Alega la parte que ambos son falsos, inexistente, fueron forjados para dar la apariencia de verdadero pero jamás fueron otorgados por los presuntos intervinientes, ni nunca se presentaron para su reconocimiento Judicial ante el tribunal del Distrito Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, como falazmente se indica en la protocolización.
En su petitorio la parte demanda por acción principal de tacha de falsedad de documentos públicos a los ciudadanos Jesús Salvador González y José Jesús Gonzáles, así como también solicita medida de prohibición de enajenar y grabar ante la gravedad de los hechos manifiestos en la presente demanda.
Alega la parte que se constituyo un delito contra la fe publica llevado acabo por los ciudadanos Jesús Salvador González y José Jesús Gonzáles, así como por sus cómplices y/o cooperadores a saber forjamiento de documentos y/o uso de documentos falsos previstos y sancionados como tipo penales en el titulo VI, de los Delitos contra la fe publica del código Penal Venezolano, así como también estima la presente demanda la cantidad de UN MILLO QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs,1.500.000,00) equivalente a 11.811,02 Unidades Tributarias.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
El 12/04/2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
“(…) De allí que, considera esta Sala que tratándose de una pretensión de carácter agrario, dado que el bien objeto de litigio tiene “vocación agraria”, esta Sala declara que a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 eiusdem, el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria. Con base en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la demanda de nulidad de contrato de compra-venta interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada Mary Yusbely Ramírez Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Hilda García de Rondón, contra los ciudadanos José Atilio Rondón García y Luz Marina Briceño Carrillo, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide….” (…) De acuerdo al fallo parcialmente copiado la jurisdicción especial agraria goza de un fuero atrayente para conocer de todo conflicto o de toda demanda entre particulares relacionadas con la actividad agraria, incluyendo aquellas cuyo objeto de la pretensión verse sobre la vigencia, validez, o licitud de un contrato, siempre y cuando su objeto lo sea un inmueble susceptible de explotación agraria, ya que el Juez atribuido de esa competencia espacialísima tiene la obligación legal y constitucional de velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal y como lo establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el caso estudiado como se expresó, consta que se pretende la declaratoria de falsedad y consecuente nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 06.12.2012, bajo el N° 3, folios 15 al 20, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre de 2012, así como la nulidad de todos los asientos registrales relativos al mismo, y todas las notas marginales estampadas en los protocolos contentivos del referido documento, el cual versa sobre un terreno con vocación agrícola, tal como se infiere de los alegatos planteados por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, así como en los escritos de informes presentados ante el Juzgado de la causa y esta Alzada, quien de manera insistente sostuvo que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó una declaratoria de garantía de permanencia sobre un área de terreno con una superficie de una (01) hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1Ha con 9.117 mts.2) la cual forma parte integrante de los dos lotes de terreno objeto de esta acción, en donde se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y para sustentar sus dichos consignó documento administrativo emitido en fecha 21.08.2009 por el Instituto nacional de Tierras a través del cual consta que se le otorgó garantía de permanencia sobre dichas tierras, por lo cual éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AMABLE JESUS RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada el 10.11.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente demanda, y en consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 12.01.2016, y se declina de oficio la competencia para conocer y resolver el presente recurso ordinario de apelación, en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en original. Y así se decide.
Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para dictar sentencia, comenzará a correr el plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se deja constancia, que de solicitarse la regulación de la competencia, este Tribunal procederá conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenará remitir las copias certificadas de la solicitud a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continuará el curso del presente proceso, pero absteniéndose de decidir sobre el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, declina a esta Instancia Superior, el presente recurso de apelación interpuesto el 10/12/2015, por el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.047.903, contra la sentencia dictada el 10/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentando su decisión, en que el bien objeto de litigio tiene vocación agraria, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo el artículo 186 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).” (Cursiva de este Tribunal)
Por otro lado, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es muy clara al establecer las competencias entre particulares, en su artículo 197, el cual reza lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De la interpretación de todas las normas ut supra transcritas, se deduce, que son los Juzgados que integran la competencia especial agraria, los llamados por Ley, para el conocimiento de toda acción que con ocasión a ésta materia se interponga, teniendo entonces el Juzgado de Primera Instancia Agraria, que conocer en el primer grado de la jurisdicción del conflicto y en el segundo grado, vale decir, de la apelación, conocerá entonces el Juez Superior Agrario a éste, como Alzada.
La interpretación expuesta en líneas anteriores por esta Instancia Superior Agraria, atinente al régimen competencial de los Juzgados que integran la Competencia Especial Agraria, ha sido objeto del estudio de diversos criterios que al respecto han desarrollado, tanto Tribunales de Instancia, como de lo expresamente señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
PRIMERO: Sentencia del Juzgado Superior Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, N° 372, del 16/06/2010, Exp. 794, caso: Jesús Eduardo Rodríguez González, con ponencia del Juez Johbing Álvarez Andrade, la cual señala que:
“(…) este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
SEGUNDO: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 24, del 16/04/2008, Exp. 06-0241, caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se establece que:
“(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) dispone (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).
Colige quien suscribe tanto del criterio de Instancia citado, como de lo establecido por nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, se infiere con total claridad, que los órganos jurisdiccionales que conforman la competencia especial agraria, son los llamados al conocimiento de todo asunto que surja cuando el controvertido este revestido de agrariedad, motivado a que el principio de exclusividad agrario tiene un fuero especial atrayente, derivado de la especialidad técnica propia de ésta materia, la cual, en modo alguno puede ser conocido por un órgano jurisdiccional distinto a los juzgados especializados. Así se establece.
Ahora bien infiere esta Juzgadora, que la presente causa fue interpuesta como una Tacha de Falsedad de Documento Público, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual mediante sentencia de fecha 10/11/2015, declara sin lugar la presente acción, y en fecha 10/12/2015, la representación de la parte actora apela de esa decisión, remitiéndole el recurso de apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que en virtud a su competencia es el correspondiente, quien al momento de dictar sentencia considero que la presente causa tiene vocación agraria, ordenando declinar la competencia a esta Instancia Superior Agraria por los fundamentos siguientes: “ (sic) que como nietos, nacieron y se criaron y siempre han vivido en esa propiedad hasta la presente fecha, en la cual igualmente se han dedicado a labores agrícolas por ser dichos terrenos de uso agrícola y como quiera que desde el 25.04.1978 su abuela les dio en venta los referidos lotes, ante una inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras en el año 2009, en la cual se les informó que los referidos lotes eran tierras públicas ya que de acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tenían que demostrar el tracto sucesivo de la propiedad que partiera desde el año 1.848 o antes de la Ley del 10.04.1848, porque si no, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) iba a iniciar un procedimiento de rescate sobre los referidos lotes de terreno, es por lo que en virtud de la categoría agrícolas de estas tierras y de que las mismas las han venido ocupando y trabajando, realizaron todos los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Tierras, para que se le concediera un derecho de permanencia sobre los referidos lotes de terreno, lo que conllevó a que mediante documento público administrativo de fecha 21.08.2009, e ciudadano presidente del Instituto Nacional de Tierras, JUAN CARLOS LOYO, les otorgó declaratoria de garantía de permanencia signada con el N° 109468 sobre un área de terreno con una superficie de una (01) hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (1 Ha con 9.117 mts.2), la cual forma parte integrante de los dos lotes de terrenos anteriormente determinados y objeto de esta acción, ubicados en el sector Los Fermines, Parroquia Capital Díaz, Municipio Díaz de este Estado. (…) En este asunto es evidente que la controversia planteada y dilucidada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si bien es entre particulares, podría en un momento dado afectar la producción agroalimentaria, la cual goza de una protección especial (…) suscrito entre particulares respecto a un lote de terreno que es susceptible de explotación agrícola, lo cual se ajusta al criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Vid. sentencias de la Sala Plena N° 29 de fecha 16 de junio de 2010, N° 13 del 07 de junio de 2011 y N° 19 de fecha 24 de abril de 2012, entre otras, en las cuales se reitera el criterio citado). De ahí, que en razón del fuero atrayente de la jurisdicción agraria(…)y por ende es indudable que tiene vocación agraria a tenor de lo establecido en los artículos 186 y 197 eiusdem, es evidente que el conocimiento de la misma le corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria. (…)”, siendo constatado por esta Instancia Superior a través de la revisión de las actas procesales que cursa al folio 91 y 92 copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgado a favor de los ciudadanos José Jesús Gonzáles, José Salvador Gonzáles, Luis Salvador Gonzáles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.652.632 V- 4.045.853 V- 4.045.854, respectivamente, sobre una superficie de una hectárea con nueve mil ciento diecisiete metros cuadrados (01 has con 9017m2); en este sentido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí suscribe considera necesario que la causa en cuestión sea decidida por el juez natural, el cual viene a ser el Juez ordinario predeterminado por la ley, es decir, aquél a quien le corresponde el conocimiento según las normas vigentes, y en razón de que la decisión objeto de la presente declinatoria proviene de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia emanada de un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, planteándose de esta manera un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural correspondiente y en consecuencia es a tenor con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien debe conocer, de la presente Regulación de Competencia. Así establece.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo, es razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 10/12/2015, por el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.047.903, contra la sentencia dictada el 10/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión a la Tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ up supra citada, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLES y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.045.853 y V-4.652.632, en su orden, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole entonces a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer, de la presente Regulación de Competencia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, es por ello, que este Juzgado Superior Agrario, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. Líbrese oficio.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 10/12/2015, por el abogado en ejercicio Gaspar Dubois Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.047.903, contra la sentencia dictada el 10/11/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo con ocasión a la Tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesta por el ciudadano AMABLE JESÚS RODRIGUEZ up supra citada, en contra de los ciudadanos JESÚS SALVADOR GONZÁLES y JOSÉ JESÚS SALVADOR GONZÁLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.045.853 y V-4.652.632, en su orden, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, en tal sentido y vista la solicitud de regulación de competencia solicitada de oficio por este Juzgado Superior Agrario, se remite el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Superior Común de los dos Juzgados que han declarado su incompetencia, a los fines de que decida la Regulación de Competencia aquí solicitada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los dieciséis (27) días del mes Junio del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ
Exp. 0424-2016
LJM/jwm/fernando
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