REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000876
SENTENCIA N°: PJ0122016000641
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)

PARTES: HENRY DE LA TRINIDAD MEDINA ALASTRE Y GRACIELA MARGARITA MANZANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.600.880 y V-12.413.179 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en la presente fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos HENRY DE LA TRINIDAD MEDINA ALASTRE Y GRACIELA MARGARITA MANZANO ROJAS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que serán divididos en MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de los niños y/o adolescente, para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de sus hijos, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de los niños y/o adolescentes y dentro de las posibilidades y capacidad económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias medicas, consultas y hospitalización, al progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). TERCERO/EDUCACIÖN: En cuanto a los gastos referentes al presente rubro, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de uniformes escolares. Asimismo, la progenitora manifestó cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos referentes a útiles escolares y respecto a la merienda escolar, serán asumidas de manera compartida entre ambos progenitores. CUARTO/ROPA y CALZADO: ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: en época decembrina, el progenitor no especifica ya que realizara las compras en compañía de sus menores hijos la segunda semana de mes de diciembre, adicionalmente, el progenitor se compromete con entregar el regalo de navidad a sus hijos, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Año 206º de la Independencia 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000641.-

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
ASUNTO: VP21-J-2016-000876.-