REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000868
SENTENCIA Nº PJ0122016000640

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: MICHELLE VANESSA TORRES RODRIGUEZ Y YOELVIS JOSE DIAZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-27.406.097 y V-25.186.514 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha en la presente fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MICHELLE VANESSA TORRES RODRIGUEZ Y YOELVIS JOSE DIAZ CALDERA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, que serán divididos en dos quincenas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, entregadas a la progenitora en dinero en efectivo mediante recibo firmado y sellado, para que la progenitora de la niña realice compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, medicamentos, consultas y hospitalización de la niña, ambos progenitores se comprometen en cubrir el presente rubro en partes iguales, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes al presente rubro, el progenitor se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de uniformes escolares. Asimismo, la progenitora manifestó cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos referentes a útiles escolares y respecto a la merienda escolar, serán asumidas de manera compartida una semana por cada progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la misma lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) para los gastos referentes al presente rubro, donde el progenitor realizara compras y serán entregadas las mismas para la segunda semana del mes de diciembre de cada año, además de entregar el regalo de navidad a su hija que será adicional, con el fin de satisfacer las necesidades espirituales de su hija, debiendo consignar copias de las facturas a la progenitora para que verifique el monto sufragado. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la progenitora se compromete a trasladar a la niña a casa de un familiar (prima materna) para que el progenitor la retire a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándola los días jueves a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y los fines de semana de igual manera el progenitor retirara a la niña los días domingo en un horario comprendido desde la nueve de la mañana (09:00 a.m.), en casa de un familiar de la progenitora, retornándola el mismo día a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) previo acuerdo con la progenitora. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirá con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al séptimo (07) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000640.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MSA/jb.-
ASUNTO Nº VP21-J-2016-000868.-