REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000759
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0122016000635
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.186.866 y V-20.216.765, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ELUBINO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.423.
NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha siete (17) de mayo de 2015, los ciudadanos GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.186.866 y V-20.216.765, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 24, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el sector Los Algarrobos, parroquia Pueblo Nuevo, municipio Baralt del estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015). En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015 se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000721.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos.
• Diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
…“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…”(Negritas del Tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
…“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…”.
…“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día veinticuatro (24) de abril de 2015, fecha en la cual se decreto la Separación de Cuerpos, hasta el diecisiete (17) de mayo del presente año, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La menor quedará bajo la responsabilidad de crianza y patria potestad ejercida en forma conjunta por ambos progenitores y la custodia será ejercida por su legítima madre ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención de nuestra hija, el padre ciudadano GAUDY JOSUE PERERA PIÑA, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES. TERCERO: En cuanto a los gastos por asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requiera la menor serán cubiertos por el progenitor GAUDY JOSUE PERERA PIÑA. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00). QUINTO: El padre GAUDY JOSUE PERERA PIÑA, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a su hija los días lunes, miércoles y sábados en un horario comprendido de 04.00pm a 06.00pm. Los periodos de vacaciones escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con el padre y un (01) con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre, el día del cumpleaños de la menor, el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros. En la época de navidad los días 24 y 25 de Diciembre la menor los pasará con el padre y los días 31 de Diciembre y 01 de enero del año siguiente será con la madre y así sucesivamente, lo cual será de forma alternada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GAUDY JOSUE PERERA PIÑA y ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.186.866 y V-20.216.765, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Pueblo Nuevo del municipio Baralt del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 24, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0627-16 y 0628-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al séptimo (07) día del mes de junio de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000635, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.
ASUNTO VP21-J-2015-000759
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