REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000840
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000626.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OSWELL OSCAR VILLARROEL MANEIRO Y MARIA DEL VALLE AMAYA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.849.218 y V-16.160.557, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JOANNA BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.967.-.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de Seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos OSWELL OSCAR VILLARROEL MANEIRO Y MARIA DEL VALLE AMAYA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.849.218 y V-16.160.557, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida tanto por la madre como por el padre. Asimismo en caso de que nuestros hijos viajen hacia el exterior del país acompañado de su madre necesitara autorización otorgada por el padre ante los organismos respectivos; y viceversa. SEGUNDO: La custodia de nuestro hijo será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención será por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), mensuales los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco días (05) de cada mes, pudiendo ser ajustada semestralmente según la tasa de inflación declarada por el Banco Central de Venezuela, monto este que deberá ser entregado a la ciudadana MARIA DEL VALLE AMAYA FERRER. Asimismo; el padre se compromete a entregar el doble del monto fijado para la Obligación de Manutención vigente para cada año, el cual será adicional al monto fijado anteriormente, los días QUINCE (15) de Noviembre de cada año, el cual será destinado para la compra de la vestimenta y disfrute navideño. CUARTO: En cuanto al régimen de visitas de nuestros hijos, hemos convenido lo siguiente: a) los fines de semana, serán alternadas por ambos padres; a partir de los viernes a las 6:00pm; hasta el domingo a las 6:00pm, y en la semana compartirá con su progenitor los días lunes y viernes de 4:00pm a 7:00pm donde su señor padre lo buscara en su domicilio y lo regresara al mismo en la hora acordada por ambos progenitores de mutuo acuerdo. b) Las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa serán alternadas por ambos padres; desde las 6:00pm del día anterior feriado hasta el último día feriado a las 6:00pm. c) En la semana los días lunes y viernes el progenitor podrá buscar al menor de sus hijos en la casa su madre en el horario de 4:00pm a 7:00pm. d) En cuanto a las festividades navideñas y de año nuevo serán alternadas por ambos padres, por ejemplo si comparte navidad con su padre compartirá el año nuevo con su madre. e) En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por la mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre o viceversa. f) En interés de nuestros hijos hemos convenido en cancelar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de educación, quedando entendido que este rubro cubre: inscripciones, útiles escolares, uniformes y todo lo que implica el buen desarrollo escolar. g) Ambos padres nos comprometemos a cancelar el HCM y medicinas para la salud de nuestros hijos. h) Ambos padres se comprometerán a no tener discusiones, peleas y amenazarse entre si para no afectar la salud emocional y psicológica del menor. QUINTO: Ambos padres acordamos en aportar todo lo necesario para cubrir gastos que generen las actividades complementarias a la educación de nuestros hijos, como deporte, cursos, estudio de música y cualquier otra actividad que sea aporte para el buen desarrollo de los mismos, los gastos correspondiente a esta actividad como cuota de inscripción e implementos necesarios para llevar a cabo la misma. SEXTO: En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que no existen bienes en común.
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos OSWELL OSCAR VILLARROEL MANEIRO Y MARIA DEL VALLE AMAYA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.849.218 y V-16.160.557, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000626.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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