REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 6 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-000941
SENTENCIA DEF. Nº: PJ0122016000630
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.582.360 y V-18.682.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.800.

NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha siete (17) de mayo de 2015, los ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.582.360 y V-18.682.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Santa Rita del estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Miranda del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 231, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificados y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Nuevo Hornito, calle Caña Brava, casa N° 3-63, parroquia Altagracia, municipio Miranda del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015). En fecha doce (12) de mayo de 2015 se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122015000825.
Consta en actas:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o niñas de autos.
• Diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), presentada por los ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
…“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año…”(Negritas del Tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
…“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho…”.
…“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio…”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día doce (12) de mayo de 2015, fecha en la cual se decreto la Separación de Cuerpos, hasta el veintitrés (23) de mayo del presente año, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:

UNICO: En relación a nuestros hijos, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) Nuestros menores hijos antes identificados, quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, C) En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana (de lunes a viernes) en un horario comprendido de Seis (06:00pm) y podrá llevárselos, pero debe regresarlos, a casa de su legitima madre a las Ocho (08:00pm) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, y los fines de semana serán alternados, retirándolos el progenitor desde las cuatro (04:00pm) del día viernes y regresándolos el día domingo a las Seis (06:00pm) así mismo dependerá de la actividad comercial de su progenitor se podrá modificar la permanencia de los niños con el mismo, el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres. D) Con respecto a la manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS.3.000,O) MENSUALES, en época de vacaciones, les suministrará los gastos necesarios, así mismo le suministrará a sus hijos lo necesario para los gastos de medicinas y consultas médicas, en época escolar, el progenitor se compromete a comprar los uniformes, útiles escolares y cancelará el transporte escolar, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar las mensualidades, la progenitora cancelara el pago correspondiente al servicio domestico; igualmente en época navideña el padre les suministrará el Treinta por Ciento (30%) de sus utilidades, para la vestimenta necesaria para la época y el regalo de niño Jesús será compartido entre ambos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMORE EMILIO HUERTA PEREZ y YSAGLEIDY MARIA HUERTA VELARDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.582.360 y V-18.682.932, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 231, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nº 0625-16 y 0626-16.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al sexto (06) día del mes de junio de 2.016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000630, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


OJA/MSA/jb.
ASUNTO VP21-J-2015-000941