REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2014-002188.
SENTENCIA No. PJ0122016000631.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO PIRELA, ANGELO LUCIANO VALLETA IZQUIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DAYSI ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBER SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14), seis (06) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició por ante este Juzgado la presente solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PIRELA, ANGELO LUCIANO VALLETA IZQUIER, antes identificados, en la cual manifiestan: que contrajeron matrimonio civil el día Diez (10) de Marzo del 2.000, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según consta en copia certificada de Acta Matrimonial N° 01 y manifestaron que desde hace algún tiempo, en virtud de causas muy diversas existe entre ellos una verdadera separación de hecho, teniendo que llegar al extremo de acudir a tomar terapias sicológicas, razón por la cual han llegado al acuerdo razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso convenio, han resuelto solicitar la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 190 del Código Civil y 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2014, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014001690, de fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014).
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.016, comparecen los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PIRELA y ANGELO LUCIANO VALLETA IZQUIER, asistido por la Abogada en Ejercicio DAYSI ROMERO, y exponen: “…en fecha del 31 de Octubre de 2014, consignamos una separación de cuerpos signada con la nomenclatura Asunto VP21-J-2014-002188, y siendo que llegamos a una reconciliación, solicitamos de este digno tribunal deje sin efecto la misma, previo análisis de esta sala ordenando el archivo del expediente …”

PARTE MOTIVA
La separación legal de cuerpos y de bienes, es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, haya quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos. En estos casos ambos conyugues de mutuo acuerdo solicitan la separación y el Juez competente, con vista a la solicitud, dicta el decreto de separación de cuerpos y de bienes, pasado un año después de decretada la separación de cuerpos se podrá declarar el divorcio, siempre y cuando no se haya producido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el presente caso los solicitantes anteriormente identificados, manifestaron que se había producido entre ellos la reconciliación. Al respecto el Código Civil señala en el artículo 188 lo siguiente: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”.
Así mismo el artículo 194 del mismo texto legal establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales” De acuerdo con la norma antes transcrita, si la reconciliación ocurriere estando en curso la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, pone fin a esta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, dejando sin efecto el decreto de separación de cuerpos y de bienes.”
En el presente caso, los esposos VALLETA PIRELA, presentaron ante este Juzgado, escrito de desistimiento en fecha 10 de Mayo de 2016. De lo anteriormente expuesto se evidencia que los conyugues VALLETA PIRELA, se reconciliaron estando en curso la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes.
Ahora bien, por cuanto la reconciliación de los cónyuges en solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes pone fin a la solicitud realizada por los cónyuges, tal como lo establece el artículo 194 del Código Civil; considera este Juzgado que lo procedente en derecho es dejar sin efecto legal alguno, el decreto de separación de cuerpos de fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014)y dar por terminada la presente causa como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1°) SIN EFECTO el decreto que declaró separados de cuerpos y de bienes a los esposos VALLETA PIRELA, dictado en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014) por este Juzgado.
2°) Se da por TERMINADA la CAUSA que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PIRELA, ANGELO LUCIANO VALLETA IZQUIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.468.134 y V-11.887.638, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por haber ocurrido entre ellos reconciliación.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado. Expídanse copias certificadas a las partes intervinientes. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 1576° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000631..-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA






OJA/MS/mg.-