REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001003
SENT. INT. No. PJ0122016000724.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: JEAN CARLOS GUERRERO SILVA y MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-165.741.701 y V-20.932.017, domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Maracaibo del Estado Zulia Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de 07 y 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos JEAN CARLOS GUERRERO SILVA y MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-165.741.701 y V-20.932.017, domiciliados en el Municipio Miranda y Municipio Maracaibo del Estado Zulia Respectivamente, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana, MILEIDYS CAROLINA GOMEZ NAVA, antes identificada, expone: ‘’adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de obligación de manutención la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (2.500,00). Tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada, todas las semanas, en la cuenta corriente que posee el progenitor en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
SEGUNDO: En cuanto s los gastos generados por alguna enférmeles; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir los beneficiarios en este convenció serán cubiertos por el SEGURO LA PREVISORA, beneficio que posee el progenitor como trabajador de la empresa VENOCO; ahora bien los medicamentos y consultas especializadas que no sean cubiertas por el seguro, ambos progenitores sufragaran dichos gastos en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generales en la época navideña, la progenitora se compromete a suministrarle, a sus hijos dos (02) conjuntos de ropa para cada uno, con su respectivo calzado. El progenitor se compromete de igual manera, a suministrarles a sus hijos dos (02) conjuntos de ropa, para cada uno, con su respectivo calzado.
CUARTO: En relación a los útiles y uniformes escolares, el progenitor asumirá el CIEN (100%) POR CIENTO de los gastos que se generen en virtud de los referidos gastos, correspondientes al periodo escolar que inicia en el mes de septiembre de este año, y la progenitora asumiera el CIEN (100%) POR CIENTO de los gastos que se generen en virtud de los referidos gastos, en el periodo escolar siguiente; siendo de esta manera, en los años siguientes.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarles a sus hijos, de vestido y calzado (01) vez al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
Ambas partes acuerdan establecer un Régimen de Convivencia Familiar al mismo quedara establecido de la siguiente manera:
- La Progenitora, retirara del hogar paterno a sus hijos, los días viernes de cada semana, a partir de las SEIS (6:00) HORAS DE LA TARDE, retornándolos al hogar paterno el día sábado a las OCHO (8:00) HORAS DE LA NOCHE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- El Progenitor compartida con sus hijos, los días veintiocho (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre, y la progenitora los días: Veinticuatro y Primero (01) de Enero, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de las madres compartirán con su progenitora y el día del padre con su progenitor, así como el cumpleaños de cada progenitor los niños compartirán con cada uno de estos según corresponda. Igualmente el día del cumpleaños de los niños la progenitora compartirá con ellos desde las NUEVE (9:001) horas de la mañana hasta las CUATRO (4:00) horas de la tarde. En el asueto de carnaval compartirán con la progenitora y semana santa con el progenitor, alternándose en los años sucesivos. Durante las vacaciones escolares, los niños compartirán con cada progenitor, un (01) mes, previo acuerdo entre ellos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dos (30) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000724.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-
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