REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 30 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000995
SENT. INT. Nº: PJ0122016000726.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ELENA TORCATES Y JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.214.852 y V-14.659.212, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y el segundo en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciseis (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada KARINA BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA TORCATES Y JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.214.852 y V-14.659.212, respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y el segundo en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de la presente fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ELENA TORCATES Y JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro en el Banco Mercantil, todos los días veinticinco (25) de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para ropa y calzado diario de su hija antes mencionada, cuando le sea cancelado el bono vacacional.
TERCERO: En relación a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta se encuentra incluida en el seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que no cubra el seguro serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor ciudadano JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, aportara la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), para adquirir ropa y calzado de su menor hija, los cuales serán depositados en el mes de Agosto de cada año. Igualmente, aportara el juguete respectivo de la época.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la citada niña, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, compartirá con su menor hija un fin de semana de manera alternada desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) retornando a la misma el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora, el día del cumpleaños del progenitor compartirá con el mismo y el día del cumpleaños de la progenitora con la misma, el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre los mismos. En época decembrina, la niña compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, alternándose los años sucesivos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ELENA TORCATES Y JOSE LUIS OCANTO RODRIGUEZ, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de junio del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000726.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-000995.-