REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000965
Nº PJ0122016000705. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Marvelis del Mar Ollarves Valecillo y Nehomar Raúl Martínez Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18978133 y V-17335993, respectivamente.
Órgano: Defensoría Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niños:(cuyos nombres se omiten de conformdiad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa cuando es presentado oficio por la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Marvelis del Mar Ollarves Valecillo y Nehomar Raúl Martínez Guarecuco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18978133 y V-17335993, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Primero: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4400,00) quincenales, para un total de
Ocho Mil Ochocientos Bolívares, los cuales serán entregados directamente a la madre los días quince (15) y treinta (30) de cada mes a partir del Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
Segundo: En cuanto a los gastos propios de la época navideña el progenitor suministrara dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzado, antes del día quince (15) de Diciembre, la progenitora firmara un recibo al progenitor en señal de recibir el vestuario adicionales a la obligación de manutención, así mismo los padres aportaran los juguetes correspondientes a la época.
Tercero: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de sus hijos, el progenitor se compromete a mantenerlos incluidos en el Seguro Horizonte Humanitas o cualquier seguro medico que tenga contratado el IUTC para su personal y lo que no cubra dicho seguro será aportado por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando sea necesario.
Cuarto: En cuanto a los gastos escolares, el progenitor se compromete a aportar los útiles escolares antes del quince (15) de Septiembre, la progenitora se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el tramite de la Bonificación por Útiles escolares ante el IUTC, la progenitora se compromete a aportar los uniformes.
Quinto: El progenitor se compromete a dotar a sus hijos de dos (02) mudas de ropa completas con la ropa interior y un par de calzado antes del día quince (15) de Agosto de cada año, la progenitora firmara recibo en señal de conformidad.
Sexto: El progenitor ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000705.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria.
OJA/MCSA/lg.
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