REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000706.
CAUSA PRINCIPAL: DECLARACIÓN DE UNICOS Y NIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: ANNRY COROMOTO CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.847.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
ABOGADO ASISTENTE: EDUAR LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.171.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos por parte la ciudadana ANNRY COROMOTO CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.847.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado EDUAR LEAL,, antes identificado, para solicitar se le declare a su hija como única y universal heredera del ciudadano JIM TONY ROMERO.
En fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la moral, al orden publico o disposición alguna de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem, en la cual se procedió a notificar a las ciudadanas YUSMARA COROMOTO GIL BARROETA y JHANNELLY DEL VALLE REYES BARRIENTOS.
Consta en actas notificación debidamente firmada por la ciudadanas YUSMARA COROMOTO GIL BARROETA y JHANNELLY DEL VALLE REYES BARRIENTOS, de fechas 09 de marzo del 2016 y 06 de abril del 2016, respectivamente, las cuales fueron certificada por la Coordinadora de Secretaria Abg. LERIS CLAVEL DE FERRER, según auto de fecha 17 de mayo del 2016.
En fecha 23 de Mayo del 2016, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia única para el día 27 de Junio del 2016, a las 11:00 AM.

En fecha 27 de Junio del 2016, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre la Audiencia Única, prevista en el 512 de la LOPNNA, tal y como fue fijada por auto de fecha 23 de Mayo del 2016, se anuncia el acto y se deja constancia de que no compareció la parte solicitante ciudadana ANNRY COROMOTO CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.847.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentado por la ciudadana ANNRY COROMOTO CAMPOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.847.347, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto y la devolución de los originales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA




En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000706.


ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA





OJA/MCSA.