REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001032
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000704.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ Y DISANA JOGREL TALAVERA VICIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.286.060 y V-7.969.233, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: YOLET FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 14 años de edad la primera y mayor de edad la segunda.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ Y DISANA JOGREL TALAVERA VICIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.286.060 y V-7.969.233, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 1.994, fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Delicias Viejas, entre Carretera H y Cumana, No. 61, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hija, que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que acuden ante este Tribunal de mutuo acuerdo y consentimiento, porque han surgido entre ellos serios problemas y graves diferencias, que no vienen al caso comentar, pero que le han hecho mucho daño su relación al punto que se ha ido creando un ambiente de hostilidad que ha hecho insoportable su convivencia, llevándolos a tomar la decisión de separarse de hecho, como efectivamente ya lo hicieron por cuanto al día de hoy no conviven como marido y mujer y han suspendido los deberes relativos al lecho y la habitación. Que planteada como esta actualmente la situación entre ellos, es imposible una reconciliación, más aún, cuando habiendo suspendido la vida en común, incluso pensando en darnos un tiempo para recapacitar sobre lo que les pasa, no han intentado volver a convivir juntos, por lo que consideran absurdo continuar unidos como pareja, y para no llegar al punto de situaciones extremas que produzcan en ellos y en sus hijas daños irreversibles con tantas diferencias, han tomado la firme decisión de formalizar la separación de cuerpos que desde ya vienen afrontando y en consecuencia solicitan por ante este digno tribunal la Separación de cuerpos por Mutuo consentimiento, sobre la base de los siguientes acuerdos. PRIMERO: Para cubrir los gastos de alimentación de sus hijas ISABELLA y PAMELA, por cuanto esta ultima, pese haber cumplido la mayoría de edad, se encuentra cursando estudios de odontología en la Universidad del Zulia y le es imposible proveer para su sustento, el padre entregara a la progenitora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) dentro de los primeros cinco días de cada mes: Esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de sus hijas, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. SEGUNDO: En el mes de Noviembre entregara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo de ambas hijas, suma esta que esta sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior. TERCERO: Con relación a los gastos escolares de ISABELLA NASADY, su padre GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ se compromete a entregar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) al inicio del año escolar y con relación a los gastos universitarios de PAMELA NASADI, entendiendo que esta cursando una carrera universitaria que implica costos importantes, su padre se compromete a entregarle en la oportunidad que lo requiera el apoyo económico, el cual variara dependiendo de la necesidad del momento. En cuanto a la asistencia medico hospitalaria y otros que requieran sus hijas nombradas, estos serán cubiertos por ambos progenitores en la medida de las posibilidades de cada uno y de común y amistoso acuerdo. CUARTO: En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) a cada una de sus hijas, a fin de cubrir los gastos relacionados con su recreación durante dicha temporada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan que el ciudadano GUILLERMO REYES, podrá visitar durante los fines de semana a sus hijas, pudiendo retirar a ISABELLA NASADY del hogar materno los días sábado a partir de las 08:00am y retornándola a su hogar los días domingo a las 06:00pm, mas sin embargo, este régimen no impedirá el compartir mas tiempo con ellas, en especial con ISABELLA NASADY, cuando así lo necesite y quiera la adolescente, siempre cuidando con no perturbar sus actividades estudiantiles y demás actividades propias de su edad. La temporada de Carnaval y Semana Santa, será compartida de manera interanual, iniciando el próximo 2016 de la siguiente manera: Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre. El periodo de vacaciones será compartido en un cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo con cada uno de los progenitores, en cuyo caso, manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de sus hijas. Durante la temporada Decembrina y año nuevo, ISABELLA y PAMELA compartirán alternativamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2015, los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su madre, y los días 31 de Diciembre de 2015 y 01 de Enero de 2016 con su papa; los años sucesivos se alternaran dichos días, mas sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convengan en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo mas conveniente al bienestar de ambas hijas, en lo particular de la adolescente ISABELLA NASADY, y así con el resto de los acuerdos a que ha llegado en la presente solicitud de Separación de Cuerpos.-
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000916, de fecha 27 de Mayo de 2015.
En fecha Veinticuatro (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ Y DISANA JOGREL TALAVERA VICIERRA, asistidos por el abogado en ejercicio YOLET FALCON, presentando diligencia mediante la cual expone: “ En virtud de haber transcurrido mas de un año, luego de la solicitud y formalización que hiciéramos de nuestra separación de cuerpos por ante este tribunal, como quiera que no ha ocurrido reconciliación entre nosotros, y seguimos como estamos que no la habrá, solicitamos al tribunal se sirva convertir nuestra separación de cuerpos en divorcio …”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 27 de Mayo de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 30 de Mayo de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO JOSE REYES JIMENEZ y DISANA JOGREL TALAVERA VICIERRA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y el Secretario del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 1.994.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0698 y 0699-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000704, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA


OJA/MS/mg.