REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VI21-X-2016-000027
SENTENCIA INTER. Nº PJ0122016000707.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.892.700, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDANDO: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.721, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.892.700, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra ciudadano: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.017.721, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Por auto de fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la presente demandada, ordenando lo pertinente al caso y se abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de la misma fecha y el cual corre inserta al folio cuatro (04) de la pieza secundaria.
Visto y analizado el escrito presentado, donde la parte actora solicitó: 1.- Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme a lo expresado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, 2.-Medida cautelar innominada consistente en suspender la ejecución del remate sobre el inmueble, con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Órgano a resolver lo peticionado de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano, hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum In Mora Y Fumus Boni Iuris. Tal cual como lo indica el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al decreto de la medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas: Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el C.P.C.(sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar, el nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris y fumus periculum in mora. Ciertamente, el articulo 585 C.P.C.(sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

En el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del encabezado del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Siendo ello así, observa este órgano judicial, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, la Sala, en sentencia N° RC.00164 de fecha 2 de mayo de 2005, caso Ida Arleo contra Constructora Frocep, expediente N° 04-749, estableció lo siguiente:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.

En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Tal potestad se desprende, de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así, que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta, como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato, el limitar el derecho de propiedad.
Dicho lo anterior, es necesario precisar, que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis… El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”

“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” .
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: Que el humo de buen derecho que lo asiste, deviene de la presunción de comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la revisión efectuada de los recaudos acompañados al escrito, cursantes del folio once (11) al veintitrés (23) de la pieza de medidas, se evidencia que la actora promovió copias certificada de la acta de nacimiento de la adolescente ELIANNA DE LOS ANGELES OVIEDO SALAS, hija esta habida entre los ciudadanos ANA MARIA SALAS y ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y constancia de concubinato de fecha tres (03) de junio de 2005, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados.
Recaudos éstos prima facie, se evidencia la presunción de los cuales a juicio de esta Juzgadora, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se desprenden los dos requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en armonía con las sentencias antes citadas, hacen procedente el decreto de la medida preventiva solicitada; en consecuencia, se verifica de actas el cumplimiento de este requisito.
2º Periculum in mora: Indicó la parte actora, que el peligro en la mora se evidencia del hecho, que en los documentos de compra de terreno como de construcción del inmueble objeto de esta petición cautelar, aparece únicamente el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, como adquiriente del mismo, es decir, de forma individual, identificado como de estado civil “Soltero”, tal como se constata de la copia certificada del documento de adquisición del terreno y mejoras y bienhechurias del inmueble y copia simple de la demanda por Intimación que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, destacando que ya existe una sentencia definitiva, afectando tanto a ella como a su menor hija.
Sobre el anterior argumento, esta sentenciadora observa que podría hacerse nugatoria su pretensión, haciendo la salvedad, que del mismo se llega a la convicción, de la posible materialización de un acto de disposición del bien inmueble, razón por la cual se verifica la existencia de este requisito en el presente caso. -
A modo de conclusión, determina esta jurisdicente que en el caso bajo examen la parte demandante demostró prima facie, la existencia del Fumus Boni Iuris, al acompañar prueba suficiente para verificar y comprobar la presunción de ese primer requisito, al igual, que logró demostrar inicialmente la existencia del Periculum in mora, en los términos indicados en el presente fallo; por lo que, siendo ambos requisitos concomitantes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente deberá este sentenciadora decretar procedente la presente solicitud de 1) Medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Concordia, calle Occidental, casa Nº 40E, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 08/01/2008, quedando debidamente registrado bajo el N° 07, protocolo Primero, tomo 02, primer trimestre. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en el caso de marras, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional suspender la ejecución del remate sobre el inmueble antes señalado.
Las medidas preventivas innominadas están consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero que establece:

…“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”…

En nuestra legislación existe abundante doctrina sobre las medidas preventivas innominadas entre los autores que han desarrollado un sistema de esta institución encontramos el procesalista científico Rafael Ortiz Ortiz, que ha escrito obras de vital importancia en este tema.
El Dr. Rafael Ortiz Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalidad de las providencias cautelares surge la necesidad del fumus boni iuris esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Rafael Ortiz Ortiz un tercero, conocido como: Periculum in damni.
Esto es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión < cualquiera otras que hagan cesar la continuidad de la lesión >.
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.
La solicitante para demostrar los requisitos de procedencia de esta medida innominada, acompañó el legajo de un expediente que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserta de los folios veintitrés (23) al ciento sesenta (160) de la pieza principal, donde el ciudadano FIDEL JOSE ROMERO ejerce pretensión de Intimación en contra del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, parte demandada en este asunto.
Aduce la solicitante que mediante el examen de la medida cautelar innominada se decrete la suspender la ejecución del remate sobre el inmueble señalado para evitar que sean afectados sus legítimos derechos, incluso los propios de su hija.
No basta, el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. De esta manera, debe el juez evitar cualquier extralimitación en el cumplimiento de los fines públicos, así como cualquier consideración inequitativa o irracional en el momento de acordar las medidas, tal como lo estableció la doctrina, por lo cual sólo deberán ser dictadas en casos en los cuales la necesidad de la medida se haga evidente para evitar un daño cierto, que de otra manera podría ser irreparable o de difícil reparación. Por tanto, sólo pueden dictarse medidas de esta naturaleza cuando sea imprescindible garantizar situaciones que no pueden ser aseguradas de manera diferente, y siempre en el supuesto de que puedan ser revertidos los efectos de la demanda.
2) Medida cautelar innominada de suspender la ejecución del remate sobre un (01) inmueble constituido por una vivienda unifamiliar el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 08/01/2008, anotado bajo el N° 07, protocolo primero, tomo 2°, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Concordia, calle Occidental, casa Nº 40E, cuya forma y cabida consta en el plano de mensura levantado al efecto por la Oficina Municipal de Catastro, tomándose como punto de partida el vértice “A”, donde este punto se medió una distancia de veintitrés metros con dieciséis centímetros (23,16 mts), con rumbo al S30°57´04´´E, hasta llegar al vértice “B”, y linda con propiedad del ciudadano RANDY BOADA, desde este punto se midió una distancia de ocho metros con diecinueve centímetros (8,19 mts) con rumbo al S59°02´54´´W, hasta llegar al vértice “C”, y linda con la propiedad del ciudadano JONATAN ALBORNOZ, desde este punto se midió una distancia de veintitrés metros con veintidós centímetros (23,22 mts) con rumbo al N30°39´02´´W, hasta llegar al vértice “D”, y linda con propiedades de los ciudadanos ANGELO QUINZI, LUIS LUGO Y ENRIQUE GOMEZ, desde este punto se midió una distancia de ocho metros seis centímetros (8.06 mts) con rumbo al N59°31´25´´E, hasta llegar al vértice “A”, y linda con calla Occidental intermedio área de reserva de línea eléctrica, abarcando una superficie de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (188.042 MTS2), en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia; a nombre del ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO. En el caso de marras, solicitan suspender la ejecución de una sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, forzosamente deberá este sentenciadora decretar improcedente la presente solicitud para agotar la vía jurisdiccional correspondiente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, el criterio reiterado la interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de la sentencia, en fechas diecinueve (19) de octubre de 2000, expediente 0416; del doce (12) de junio de 2001, expediente número 00-2444 y 13 de diciembre de 2004, expediente numero 03-2757, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Sin embargo, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil consagra a los terceros afectados por tales actuaciones, en el Capitulo VI que trata de la Intervención de terceros en su artículo 370, que por su parte el artículo 546 eiusdem, establece la posibilidad de que el tercero intervenga en la causa mediante la oposición al embargo, que además la Sala Constitucional ha señalado que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron parte.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia dictada el día trece (13) de diciembre de 2004, expediente número 03-2757/03-20862, ha establecido un criterio vinculante a los fines de garantizar los derechos de las personas que se encuentren afectados por la sentencia dictada en un proceso en el cual no fueron parte.
De la sentencia antes transcrita se deduce, que en el caso bajo análisis, la ciudadana ANA MARIA SALAS, al no ser parte en el juicio por Intimación llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tiene la posibilidad que establece la ley, y que ha sido explanada en jurisprudencia reiterada de esta Sala, de ejercer los recursos en ella previstos, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble objeto de la medida, ejerciendo como defensa ante el mandamiento de ejecución un proceso distinto donde alegue la existencia de fraude procesal en el juicio de Intimación donde no fue parte, como se establece en el libelo de la demanda y en la solicitud de la medida respectiva. Es por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la presente medida innominada. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Concordia, calle Occidental, casa Nº 40E, Parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 08/01/2008, quedando debidamente registrado bajo el N° 07, protocolo Primero, tomo 02, primer trimestre. Ofíciese al ciudadano (a) Registrador (a) Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, para que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.- OFICIESE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENDER LA EJECUCION DEL REMATE solicitada por la ciudadana ANA MARIA SALAS, asistida por la abogada YARITZA LUNAR BRICEÑO, sobre el bien inmueble indicado en el escrito de medidas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0122016000707, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA



OJA/MSA/jb.-