REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000176
SENT. INTERL. Nº PJ0122016000697
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ERNESTO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.602.752, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR SAVEEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.953.
PARTE DEMANDADA: MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.575.216, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BETSY CONEGAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.127.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano RICARDO ERNESTO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.602.752, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.575.216, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 03 de marzo del presente año, se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico, así como también la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintidós (22) de junio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor compartirá con su menor hija los días martes y jueves en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), los días lunes, miércoles y viernes será previo acuerdo entre ambos progenitores, los días sábados y domingos, será de manera alterna, una semana los sábados una semana los domingos, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), en el cumpleaños de la niña, será de manera alterna, un año en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y el siguiente año de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), así sucesivamente, en el cumpleaños de los progenitores, compartirá con ambos en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a siete de a noche (07:00 p.m.), en carnaval y semana santa, será de manera alterna, iniciando carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, el día del niño, compartirá de manera alterna con ambos progenitores en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00 a.m.) a cuatro de la tarde (04:00 p.m.), el día de cumpleaños de sus hermanitas, compartirá con las mismas en un horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) TERCERO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá los días 24 de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a nueve de la noche (09:00 p.m.), los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, los siguientes años será de manera alterna. CUARTO: El progenitor se compromete a ser el quien retire y regrese a su menor hija en el hogar materno. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”


Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”


Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000697.-


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA



OJA/MSA/jb.-