REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000175
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000703
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ERNESTO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.602.752, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR SAVEEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.953.-
PARTE DEMANDADA: MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.575.216, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDADA: BETSY CONEGAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 114.127.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por el ciudadano RICARDO ERNESTO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.602.752, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.575.216, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha quince (15) de junio del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta (30) de mayo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MESUALES, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) QUINCENALES, que serán depositados en la cuenta corriente Nº 0116-0496-01-0016592450, de la entidad bancaria BOD, cuya titular es la ciudadana MARIALBEL DEL CARMEN BORJAS GOMEZ, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. Además de esto, se deja constancia de que el progenitor seguirá surtiendo a su menor hija de los productos de primera necesidad, tales como pañales, leche, frutas y cereales. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija seis (06) mudas de ropa completa con su respectivo calzado, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre, cada año, además de dotarla del juguete propio de la época. TERCERO: En cuanto a la salud, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los tratamientos médicos de rutina, ya que la niña goza se un seguro medico denominado SEGUROS CARACAS, respecto a las consultas medicas y medicinas, será de manera compartida entre ambos progenitores. Cuando la progenitora realice algún tipo de gasto respecto a este rubro, la misma se compromete a entregarle al progenitor la factura a su nombre para que esta sea reembolsada por el seguro medico. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de seis (06) mudas de ropa completa, una (01) vez al año. QUINTO: Respecto a los gastos de educación, se deja constancia que la niña no cuenta con la edad requerida. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las presentes cantidades conforme vaya aumentado su capacidad económica y de acuerdo al índice inflacionario. SEPTIMO: La progenitora se compromete a retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta llevada por este tribunal y a solicitar el cierra de la cuenta respectiva. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que haga entrega de las cantidades que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturó para tal fin y a su vez se sirvan de cancelar la cuenta de ahorro en cuestión.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000703.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MSA/jb.-
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